SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03939-00 del 03-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
Número de expediente | T 11001-02-03-000-2021-03939-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14688-2021 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14688-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03939-00
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que L.H.B. y María Luceni Hernández Suescun le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 03 024 2018 00042.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas reclamaron la protección de los derechos a la «libertad e igualdad ante la ley», «libre desarrollo de la personalidad» y «debido proceso» para que, en consecuencia, se «modifiquen» las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el radicado nº 2018-00042 y, por tanto, «se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete las [aludidas] garantías fundamentales (…)».
En respaldo narraron que el juzgado accionado en el litigo de restitución de tenencia del predio ubicado en la «137A #72-30 interior 10 del conjunto Villa Granadina 2 de Bogotá» que en su contra interpuso O.V.R., declaró no probadas las excepciones, así como «la existencia de un contrato de comodato precario» y, en consecuencia, «dispuso la finalización» del mismo y ordenó «la restitución del inmueble» (12 mar. 2020), determinación que el superior revocó en relación con el comodato y ratificó en lo demás (24 jun. 2021).
Acusaron a dichas autoridades de incurrir en vía de hecho por «defecto fáctico, material o sustantivo» y «desconocimiento del precedente», en atención a que:
1) Desatendieron el precedente establecido en los fallos STC17297-2019 y STL15030-2019, al estimar que de acuerdo con el artículo 775 del Código Civil, el demandante y quien obtuvo el «derecho de dominio» del 50% del bien por dación en pago que le efectuó Ruth Elizabeth Maya Flórez, ostentaba legitimación en la causa en tanto «los tenedores son quienes reconocen dominio ajeno, sin que ello implique un contrato de por medio», cuando lo cierto es que, la ausencia de «negocio jurídico», «relación sustancial» o «título» con la pasiva deviene en la imposibilidad de restituir la tenencia del fundo en los términos del artículo 385 del Código General del Proceso.
2) No tuvieron en cuenta que el contrato de promesa de compraventa suscrito entre L.H.B. y L.J.R.R. el 22 de agosto de 2008 sobre el referido bien, las faculta para ocuparlo, dado que en aquél se «estipuló [como garantía] que la señora L. hasbleidy, no saldría del inmueble hasta tanto esta no recibiera todos los pagos», lo que aún no ha acaecido, pues a la misma se le adeuda la suma de $113.000.000; negocio jurídico que «aun se encuentra vigente», es ley para las partes (art. 1602 C.C.) y además, les otorgó la calidad de tenedoras, que posteriormente, mutaron a la de poseedoras, tal y como lo corroboró B. en la declaración de parte que rindió.
3) No valoraron el dictamen que aportaron, pese a que no fue controvertido, y daba cuenta de las mejoras realizadas, que ascienden a «$98.200.000».
2.- El Juzgado del Circuito solicitó su desvinculación por «carecer de legitimación en la causa», ya que de «hallarse algún error, correspondería corregirlo al Tribunal».
Orlando Varón Reinoso (demandante) defendió la legalidad de las providencias atacadas y resaltó que desde el año 2016 existe «cosa juzgada» en relación con el «derecho...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba