SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70497 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70497 del 09-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70497
Número de sentenciaSL5099-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL5099-2021

Radicación n.° 70497

Acta 42


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA FONNEGRA PARDO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO.


i)antecedentes


La accionante, demandó a la Fundación Colegio Anglo Colombiano, según lo indicó en la demanda y su reforma, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) «que el Colegio Anglo Colombiano tenía la obligación constitucional y legal de aumentar el salario de la señora ANA MARIA FONNEGRA a partir de agosto del año 2001 y de ahí en adelante», y ii) que la accionada disminuyó injustificadamente su salario en dicho año.


En consecuencia, deprecó el pago de los reajustes salariales desde el 1 de agosto de 2001, en la suma de $3.058.125, aplicando sobre dicho monto los aumentos legales, contractuales y convencionales para cada año; la diferencia salarial, el reajuste de la prima de servicios, los intereses de las cesantías y las vacaciones de los años 2001 a 2012; el mayor valor sobre la cotización mensual al fondo de pensiones que resulte entre el salario devengado y el que le correspondía; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, indicó que trabajó para la demandada durante los siguientes periodos: del 16 de agosto de 1985 al 15 de junio de 1986, del 1 de septiembre de 1986 al 30 de junio de 1987 y del 1 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 2012; que en los dos primeros su vinculación fue a través de contrato de trabajo a término fijo; y la del último, a término indefinido.


Expuso que durante toda la relación laboral ocupó el cargo de sicóloga, inicialmente en prescolar y primaria, y «luego, de las tres Secciones al mismo tiempo y, finalmente, de Primaria»; que su contrato nunca fue modificado y su carga laboral aumentó «por cambio de sección»; que tras la implementación del programa PYP (de los años de primaria) sus funciones fueron incrementadas gradualmente; que a partir del año 1996 se desempeñó como psicóloga de primaria hasta junio de 2012; que la población estudiantil siempre fue en ascenso, contando para el periodo 2011-2012 con aproximadamente 518 estudiantes; que para el año 1996 los grados escolares eran de primero a quinto, los cuales estaban conformados, cada uno por cuatro grupos de 24 estudiantes, para un total de 20; que a partir del periodo 2000-2001 el curso quinto pasó a ser parte de bachillerato, pero los grados de primaria aumentaron en dos cursos por cada uno y, por consiguiente, su carga laboral no se redujo con el cambio.


Afirmó que la accionada no efectuó el aumento salarial en el año 2001, sino que, a partir de agosto de ese año, pasó de percibir $2.835.023 a $2.753.672; que la institución educativa incrementó la remuneración a todo el personal con excepción de las psicólogas; que la demandada suscribió un pacto colectivo con los trabajadores, el cual estuvo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 31 de julio de 2001; y que lo dispuesto en dicho acuerdo afectó su salario, disminuyendo el monto.


Agregó lo siguiente:


[…]


VEINTICUATRO: En el caso personal de la Señora A.M.F., la categoría asignada en el escalafón interno es E4, por tener grado de magister y experiencia como docente.


VEINTICINCO: En el pacto firmado en septiembre de 1999 se confirma la ubicación del cargo de Psicólogo de Pre-escolar, Primaria y B. en un grado de responsabilidad de A3, con un monto de la remuneración equivalente a $536.604 que se suma al salario base de 956.590 X el coeficiente E4 (2.0024)


Exteriorizó que en el pacto suscrito en agosto de 2001, el grado de responsabilidad de las psicólogas de las tres secciones disminuyó en la escala, pasando del grado A3 al de A2, con una remuneración inferior a la estipulada en el pacto anterior, esto es, «dejó de devengar la diferencia entre $615.77 (A3) a $392.675 a A2 en $223.102, con un total de la disminución fue de $81.351 + $223.102= $304.453»; que pese a que en el pacto del 2001 quedaron establecidas las condiciones del cambio en la escala por responsabilidad de A3 a A2, «en la práctica laboral no hubo ni se evidenció ninguna disminución de responsabilidades correspondientes a la carga de trabajo o a las funciones del cargo», sino que, por el contrario, se fueron acrecentando progresivamente.


Refirió que la disminución y el no aumento de su salario para el año 2001 afectó sus prestaciones sociales legales y extralegales, las vacaciones y los aportes a la seguridad social; que tuvo como última asignación mensual la suma de $4.973.843; que el colegio actuó de mala fe, ocasionándole perjuicios materiales y morales; que el vínculo laboral finalizó en forma unilateral el 30 de junio de 2012, tras el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS; y que su mesada pensional se vio afectada de manera negativa.


Al dar respuesta a la demanda y su reforma (f.º 356), la Fundación se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que la demandante ingresó como sicóloga de primaria y preescolar el 16 de agosto de 1985, mediante contrato de trabajo por año académico, el que finalizó el 15 de junio de 1986; que posteriormente suscribió otro por año escolar, el cual culminó el 30 de junio de 1987; y que finalmente rubricaron un convenio a término indefinido el 1 de septiembre de 1987, cuyo finiquito se dio el 30 de junio de 2012. Agregó que inicialmente la demandante fungió como psicóloga de primaria y preescolar, pero que a partir del 1 de agosto de 1996 pasó a ser solamente de primaria; que desde el periodo académico 2000-2001 los grados de primaria disminuyeron en razón a que el quinto grado pasó a ser parte de bachillerato. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa manifestó que la carga laboral de la demandante disminuyó porque dejó de ser psicóloga de preescolar. Al efecto, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa y buena fe.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 1 de noviembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, representada legalmente por M.I.G.O. o quien haga sus veces pagar a favor de la señora ANA MARÍA FONNEGRA PARDO las siguientes cantidades de dinero, conforme la parte motiva de esta providencia.


l. Por concepto de diferencia salarial causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $ 12.126.071,20.


2. Por concepto de diferencia en el pago de intereses a las cesantías causadas desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $137.976,92.


3. Por concepto de diferencia en el pago de prima de servicios causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $1.149.807,63.


4. Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones causada desde el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, la suma de $574.903,82.


SEGUNDO: CONDENAR a FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO a consignar la diferencia existente entre el salario aquí declarado y lo pagado por la encartada, ante la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" , para lo cual deberá adelantar los trámites pertinentes ante la administradora del régimen de prima media con el objeto de consignar los aportes para pensiones, por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, junto con los intereses moratorios generados.


TERCERO: ABSOLVER a FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA MARÍA FONNEGRA PARDO.


CUARTO: Se declara probada la excepción denominada buena fe y parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.


QUINTO: LIQUÍDENSE por secretaría las costas procesales, fijando desde ya la suma de $2.000.000 como agencias en derecho.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2014, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que «la controversia en el presente asunto deviene del pacto colectivo vigente entre el 1 de agosto 1999 al 31 de julio de 2001, el cual, manifiesta la actora, afectó el salario devengado, pues la cuantía del mismo disminuyó».


Expuso que no era materia de debate que los trabajadores y la institución educativa suscribieron un pacto colectivo; sin embargo, en virtud de lo previsto en el artículo 481 del CTS, el mismo solo era aplicable a los trabajadores que lo suscribieron o a quienes se adhirieron con posterioridad; situación que no podía predicarse de la demandante, toda vez que «no existe prueba escrita que permita concluir» que ella «haya aceptado tácita o expresamente dicho pacto»; razón por la cual no se le podían aplicar tales disposiciones.


Seguidamente, el Tribunal adujo lo siguiente:


Sin embargo, la S. no puede dejar pasar por alto que el contrato de trabajo fue modificado mediante varios otrosí (sic) que reposan en los folios 179 a 203, en los cuales resulta pertinente resaltar...

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