SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78617 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78617 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78617
Número de sentenciaSL5090-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2021


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5090-2021

Radicación n.º 78617

Acta 041


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RICARDO VELASCO PEÑALOZA, PAÚL AUGUSTO HERNÁNDEZ PERDOMO, D.S.P. y WILSON ORDUÑA MONCADA contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Velasco Peñaloza, Paúl Augusto Hernández Perdomo, D.S.P. y W.O.M., llamaron a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que se les reconociera y pagara la incidencia salarial de la remuneración nocturna ordinaria y festiva, como trabajadores de turno permanente, desde que fueron ascendidos a la nómina directiva como supervisores, hasta que se pensionaron; que con base en los mismos conceptos se ordenara el pago de los reajustes a las cesantías, los intereses a las mismas, las primas, las vacaciones y las bonificaciones, «junto con los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de los tres últimos años de servicio»; los reajustes de sus pensiones de jubilación, teniendo en cuenta las incidencias salariales y los diferentes valores solicitados, independientemente de las pretensiones anteriores, con los gananciales realmente recibidos, aplicables sobre los correspondientes retroactivos pensionales.


Finalmente, las indemnizaciones moratorias por el no pago de los salarios y de las prestaciones sociales debidas a las terminaciones de sus relaciones laborales; o en subsidio, la indexación.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la empresa accionada por más de 20 años, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por los reconocimientos de las pensiones de jubilación a cada uno de ellos; que Ecopetrol SA no les pagaba la remuneración nocturna contemplada en el artículo 115 de la convención colectiva de trabajo, por considerarlos como trabajadores de manejo y confianza de la nómina directiva; que durante las relaciones contractuales de cada uno, fueron «trabajadores de turno permanente»; que desde el ascenso a la nómina directiva como supervisores, hasta la fecha en que se pensionaron, la entidad dejó de reconocerles la remuneración nocturna; y que agotaron las reclamaciones administrativas.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia y duración de los contratos de trabajo, así como el estatus pensional de los accionantes.


Sin embargo, aclaró que canceló a los trabajadores todos y cada uno de los factores devengados durante la relación laboral, de conformidad con la normatividad laboral vigente y aplicable al caso particular; que al momento de ser nombrados como personal de nómina directiva, les fueron dadas a conocer las condiciones laborales, beneficios y remuneración que se les reconocerían como contraprestación del servicio prestado, por lo tanto, sabían del régimen salarial que ostentaban, el cual fue aceptado en forma voluntaria, sin presentarse queja o reclamo alguno durante la vigencia de la relación laboral; que les reconoció lo correspondiente a la remuneración nocturna desde el momento en que fueron ascendidos a la nómina directiva, hasta la fecha en que se pensionaron, de acuerdo con lo pactado en un otrosí que modificó los contratos; y, que el salario global establecido y aceptado, incluía todos esos factores.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe en sus actuaciones y cobro de lo no debido.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, absolvió a Ecopetrol SA de todas las pretensiones, y condenó en costas a los demandantes.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, a través de sentencia del 17 de mayo de 2017, confirmó la providencia de primer grado.


Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si les asistía derecho a los actores al reconocimiento y pago de la remuneración por trabajo nocturno ordinario y festivo, por el tiempo laborado en el período de 2003 a 2008, conforme al art. 115 de la CCT y/o al art. 168 del CST; y, si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas.


En forma preliminar dijo que acogería la tesis de que no les asiste derecho al reconocimiento y pago de la remuneración de horas nocturnas ordinarias y festivas, por el período comprendido entre los años 2003 a 2008, al no existir prueba suficiente para acreditar que aquellas fueron laboradas. Igualmente, porque las pretensiones se fundaron en una convención colectiva que no se encontraba vigente para la época en que prestaron el respectivo servicio; y tampoco con fundamento en el art. 168 del CST, porque no se probó esa labor en jornadas nocturnas.


Precisó que a pesar de que los demandantes tenían la calidad de trabajadores de dirección, confianza y manejo, se les pagaban recargos nocturnos, como lo informa la prueba documental de folios 189, 190, 250, 365, 366, 374, 375 y 409.


Relacionó el art. 162 del CST, concerniente a la jornada máxima legal, de la cual se excluye a los trabajadores de dirección, confianza y manejo; no obstante, precisó que, tratándose de trabajo en jornada nocturna, aquellos sí tienen derecho a su reconocimiento, como lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SL, 1.º ag. 2012, rad. 40016.


Indicó que acorde con la prueba documental y la jurisprudencia antes mencionada, los accionantes en sus cargos de supervisores, actuaron como trabajadores de dirección, confianza y manejo al servicio de la demandada; calidad que eventualmente les permitiría hacerse acreedores a la remuneración por recargo nocturno ordinario y festivo, siempre y cuando lograran demostrar su causación.


Así las cosas, se adentró en el análisis probatorio, concluyendo que, de los documentos aportados, únicamente aparece reporte de horas laboradas de folios 27 a 33 y 38 a 39, correspondientes a las labores desempeñadas por dos de ellos, D.S.P. y W.O.M., respectivamente; echándose de menos prueba de las horas laboradas por los demás.


Respecto del primero, afirmó que existen planillas que informan que desempeñó labores en jornada nocturna ordinaria y festiva, en el período del 16 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2009 (f.° 27 a 33), sin que aparezca en forma clara cuántas horas laboró, en el entendido de que aquellas certifican en forma general todo el tiempo trabajado por él.


Y tratándose del segundo, si bien también se aportó prueba documental del tiempo laborado para la accionada (f.° 38 a 39), expresó que de ella no se evidencia que lo hubiese hecho en horas nocturnas ordinarias y festivas, resultando insuficiente para sustentar su pretensión.


Dedujo entonces, que acorde con el acervo probatorio, solo el señor S.P. logró probar que laboró en jornada nocturna ordinaria y festiva; lo que conllevaría a su reconocimiento y pago. Sin embargo, advirtió, que no solo su pretensión, sino también la de los demás, se soportó inicialmente según los hechos del libelo genitor, en el art. 115 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada, de un lado, y la USO, Adeco y S., de otro (aportada de folios 41 a 46 en forma incompleta, pues ni siquiera aparece la referida norma), que tuvo vigencia a partir del 1º de julio de 2009, por un término de 5 años; de tal forma que para el período en que el citado señor prestó servicios en jornada nocturna, aquella no se encontraba en vigor, por lo que no se le puede dar a la misma un carácter retroactivo.

Existiendo en consecuencia, imposibilidad jurídica de aplicar el texto extralegal a los demandantes, teniendo en cuenta que para el período de 2003 a 2008, época en que aducen haber laborado en horas nocturnas, aquella no se encontraba vigente.


Señaló que los recurrentes al formular la apelación mostraron reparo en lo referente a la carencia de prueba documental, alegando que en el libelo introductorio solicitaron que la accionada al dar respuesta a la misma, aportara la certificación del tiempo total laborado en jornada nocturna ordinaria y festiva, año por año, de los últimos tres; relevándose de esa forma de dicha responsabilidad.


Al respecto consideró que, en efecto, de folio 16, se encuentra en el escrito de demanda la solicitud referida; y en auto del 12 de diciembre de 2013, el juez de primer grado le advirtió a la accionada que debía aportar dicha certificación.


De ello coligió, que los demandantes le solicitaron a la pasiva la certificación al respecto, la cual pretendían hacer valer como prueba; no obstante, indicó que Ecopetrol SA con la respuesta a la demanda, si bien aportó los contratos requeridos, no arrimó certificaciones o documentos que dieran cuenta del tiempo laborado por los trabajadores en jornada nocturna ordinaria y festiva, lo que en principio llevaría a concluir que el escrito de contestación y sus anexos, no cumplió con los presupuestos para ser admitido, al omitir aquella, arrimar la totalidad de la documentación requerida (art. 31 CPTSS).

Empero, agregó que en los folios 419 a 421, aparece el auto del 29 de enero de 2015, proferido por el a quo, en el que se tuvo por contestada la demanda; proveído frente al cual, la parte actora no presentó recurso alguno, surtiendo plenos efectos, con las consecuencias sustantivas del caso.

Sostuvo que desde el punto de vista probatorio podría acudirse al art. 267 del CGP, atinente a la oposición y renuncia en la exhibición de documentos, pero ello es un debate que debió surtirse ante el a quo, sin que sea dable en segunda instancia, imponer tales consecuencias de orden procesal a cargo de la...

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