SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85044 del 31-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697140

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85044 del 31-10-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente85044
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4017-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4017-2022

Radicación n.° 85044

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL2274-2022, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que LUZ MARINA BARRERA GÓMEZ, instauró contra el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S. A.


Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).


En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada que certificara los pagos realizados a la actora, así mismo a la accionante para que allegara las pruebas que tuviera a su favor relacionadas con dichos desembolsos.


Frente a lo anterior, la accionada dio respuesta a la exigencia señalada allegando el listado de lo devengado por la señora Luz Marina Barrera Gómez.


Por su parte la actora indicó no contar con documentos adicionales y no tener como afirmar o negar lo dicho por G.S.A..


Surtido el trámite anterior, se procede a resolver el asunto.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Barrera Gómez demandó al Grupo Empresarial en Línea S. A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de junio de 1999 y el 14 de julio de 2017, «que terminó por causas imputables al empleador».


En consecuencia, se le condenara al pago de las primas de «navidad» y servicios, cesantías e intereses a las mismas, la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, las sanciones previstas en los cánones 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.


Aunado a lo anterior, pretendía el pago de sus aportes a seguridad social y, en su defecto, al desembolso directo «de la pensión de vejez», así como lo que determinara de forma ultra y extra petita.


N., que: i) inició labores con «apuestas la 30» el 15 de junio de 1999 con la administradora «Oliva»; ii) en esa época no existían elementos tecnológicos, por lo que el chance se vendía con «valera»; iii) prestaba sus servicios de lunes a domingo de 9:00 am a 9:00 pm sin descanso; iv) aproximadamente en el año 2000 se abrió un punto llamado «Mi casa de apuestas» a media cuadra de donde laboraba; v) en el 2001 se le notificó que el lugar en el que trabajaría sería cerrado; vi) para esa última calenda se empezaron a utilizar turnos de mañana de 7:00 am a 2:30 pm y desde esa hora hasta las 9:45 pm, así mismo los domingos y festivos de 10:00 am a 7:00 pm; vii) como dotación le habían entregado dos uniformes para usar entre semana, uno azul y otro rojo, debiendo utilizar camisas deportivas los días restantes; viii) se le exigió emplear un carné de la empresa en un lugar visible y ix) en el 2002 «se fusionaron todas las casas de apuestas: Apuestas la 30, Apuestas la 56 y A.E., Etc., con la cual se dio origen a “Gelsa Grupo Empresarial en línea S. A. – PAGA TODO para todo”».


Agregó que x) en ese instante, se empezó a manejar una nueva tecnología denominada «Yited» en el que se registraban las operaciones realizadas; xi) a mediados de este último año se le impuso firmar un acuerdo contractual como «colocadora de apuestas independiente»; xii) en el 2004 se le brindaron capacitaciones para manejar el nuevo sistema llamado «Espectra» que permitía las recargas a celular y Astro millonario; xiii) el señor E.G. quien era «el administrador» le brindó diversos adiestramientos; xiv) ejecutó actividades por más de 10 años junto a su compañera G.C. en turnos; xv) el local en el que se encontraba fue remodelado por A.V. por temas de humedad; xvi) desde el 2012 en el computador asignado se empezaron a manejar otros servicios como «tarjeta tu llave, recargas a celular, venta de soat, doble play, super astro, lotería en línea, giros, pago de giros, las deportivas, recaudo BEPS y lotería en línea y física, entre otros»; xvii) otras personas que hacían las mismas funciones se encontraban vinculadas de forma directa con la demandada; xviii) realizaba reuniones en las instalaciones de «Pagatodo», debiendo acudir también a estas oficinas por implementos para las maquilas, útiles de aseo, publicidad y demás.


Acotó que entregaba el recaudo en la zona de R., pero que, a partir del 2016, enviaban a alguien a recogerlo, que su salario consistía en un porcentaje del producto vendido, siendo la última remuneración de aproximadamente $750.000; que, así mismo, se le exigió inscribirse en cámara de comercio para seguir laborando y se le impuso firmar un nuevo contrato de colocador de apuestas al cual se negó y, por lo tanto, le retiraron los códigos de acceso el 14 de julio de 2017.


Sostuvo que, cuando inició a realizar tareas no usaba gafas, pero debido a la constante exposición a los dispositivos electrónicos perdió bastante visión, que incluso al momento de la finalización de la atadura laboral contaba con diez días de incapacidad por un glaucoma (f.º 2 a 13 demanda y 203 a 214 subsanación, cuaderno n.º 1).


Grupo Empresarial en Línea S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó no eran ciertos, pues unos se referían a las épocas en las que la sociedad realizó no existía, esto es, anterior al 2006 y los restantes pretendían valerse de un supuesto contrato de trabajo, cuando la atadura que unió a las partes era de carácter comercial, así mismo explicó que los servicios no se prestaron en las aludidas por la actora.


Propuso como excepciones de «inexistencia de contrato laboral entre el demandante y Grupo Empresarial en Línea S. A.», «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos necesarios para exigir lo pretendido sin que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y mi representada», «relación comercial», ausencia de legitimación por activa y pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de obligación a cargo de mi mandante y la genérica (f.° 363 a 385, cuaderno n.º 2).


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2018 (f.º 581-582 acta y 600 CD cuaderno de primera instancia), absolvió a la demandada e impuso costas a la actora.


Para fundamentar su decisión, en síntesis, estableció que pese a evidenciarse la prestación de servicio a partir del año 2012, la pasiva logró derruir la presunción contemplada en el canon 24 del CST, acreditando que las labores eran de una colocadora independiente de apuestas.


Inconforme con la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo:


Teniendo en cuenta que para esta parte no fueron apreciadas en debida forma las pruebas allegadas al proceso como quiera que se está hablando efectivamente de un colocador de apuestas dependiente, quien tiene derecho a todas sus acreencias y prestaciones laborales, como la misma norma de la Ley 50 lo establece y no el de independiente.


Bien lo dijo el testigo allegado por la parte demandada, que los de apuestas dependientes estaban vinculados con la empresa, les pagan sus prestaciones y dependen de la empresa, tal como lo hacía la demandante la señora luz marina, como quiera que estaba vinculada, recibía órdenes, cumplía un horario, la dotación se la entregaba la empresa, toda la maquinaria tal como lo expresó y como de mala fe no se está demandando en este momento ni se está pretendiendo que se condenen unas prestaciones que no son ciertas, cuando quiera que el contrato de comodato y el contrato de colocadora independiente lo hacían firmar la empresa Apuestas en Línea, tal como lo dijo la testigo S., por que era una forma de ellos blindarse para no pagar y supuestamente actuar de buena fe, en varias oportunidades, no solo un contrato sino varios contratos que le hacían firmar.


Lo que pasa es que mi cliente, al leer el contrato, no lo quiso firmar, por que lo que estaba contenido en ese último que le estaban haciendo firmar no era lo que se ajusta a la realidad, no era cierto, comoquiera que ella si cumplía un horario, si recibía unas órdenes y lo que pretendía la empresa de Apuestas en Línea era que bajo su poder subordinante y bajo amenazas, haciéndole sacar un RUT y firmar el contrato de colocador de apuestas independiente, como el contrato de comodato, blindarse para no pagar las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante, como quiera que quedó demostrado con los testimonios, durante todo el tiempo, que presto un servicio, recibía órdenes y le pagaban un salario, configurándose así un contrato laboral de trabajo y como lo ha establecido en múltiples sentencias la corte suprema de justicia que prima la realidad sobre la formalidad, no es simplemente hacer firmar un contrato con un título diferente a lo que se ha realizado y se ha expuesto durante todo el tiempo, es un contrato realidad que es lo que se pretende y quedo expuesto y quedo plenamente demostrado en este estrado judicial.


Independientemente de lo que se afirma, para esta parte hubo una sustitución patronal como quiera que la señora, como bien lo afirman los testigos y bien se dijo dentro de los hechos de la demanda prestó sus servicios durante todo el tiempo que estuvo trabajando, en el mismo sitio, recibiendo órdenes y si bien es cierto que la empresa […] nació a la vida jurídica en el 2002, ellos mismo hablan de una concesión que recogen una serie de empresas que estaban distribuidas en la ciudad y ellos las acogen y estas concesiones son las que hacen cargo después de los trabajadores, mismo objeto social que era la venta de chance y otros productos que fueron añadiendo poco a poco y esto es lo que conforma el Grupo Empresarial en Línea, que fue donde la demandante prestó efectivamente sus servicios y donde se le debe pagar sus prestaciones y más que eso tener derecho a una...

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