SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88002 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88002 del 19-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente88002
Fecha19 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4789-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4789-2021

Radicación n.° 88002

Acta 038


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CENTRO COMERCIAL PASAJE CARABOBO SAN ANDRESITO PRINCIPAL PH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en su contra JUAN CARLOS TEJADA.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos T. llamó a juicio al Centro Comercial Pasaje Carabobo San Andresito Principal PH, con el fin de que se declarara que era inválido a causa del accidente de trabajo sufrido el 29 de octubre de 2009, por culpa exclusiva del empleador; en consecuencia se le cancelaran los perjuicios plenos y ordinarios, materiales y morales, tales como daño emergente, lucro cesante pasado y futuro por la pérdida porcentual de la capacidad laboral, vida en relación, debidamente indexados y/o intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 6 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2014, mediante un contrato verbal de trabajo como vigilante privado, con un salario de $800.000 más auxilio de transporte, con un horario de 8 am a 7 pm de lunes a sábado. Precisó que realizaba su labor vestido de civil y


[…] sin ningún elemento de defensa personal, equipo, utensilio o indumentaria suministrados por la demandada, que le permitiera ejercer adecuadamente su trabajo. Lo anterior, sí solo que con el agravante que la accionada además de no solicitarle como requisito para contratarlo como vigilante, espera un poco la constancia de curso de entrenamiento y capacitación en el manejo de armas, no lo vinculó a través de ninguna empresa de vigilancia privada debidamente acreditada por la ley para ejercer dicha labor, la cual consistía principalmente en vigilar la seguridad de los locales comerciales y la de sus propietarios, así como la de acompañar y custodiar a éstos y a los clientes dentro y fuera del centro comercial.


El 29 de octubre de 2009, mientras desempeñaba su trabajo, al intervenir en una discusión entre un propietario y un cliente, recibió dos disparos en el abdomen, evento que fue reportado a P. Compañía de Seguros, momento para el cual contaba con 44 años, y que después de ello continuó con graves afecciones a su estado de salud física y mental, por lo que la ARL estableció una pérdida de capacidad laboral del 9,20% con fecha de estructuración el día del suceso y de origen profesional; pero al estar inconforme acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que lo aumentó a 23,39%, pero nuevamente recurrió y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la fijó en el 25,89%, entidad que posteriormente lo volvió a revisar y determinó como fecha de estructuración el 16 de octubre de 2012 con una pérdida de capacidad laboral del 52,31%, por lo que accedió a la pensión de invalidez a cargo de P..


Señaló que ha tenido múltiples deterioros en su salud, debe transportarse en muletas, sufre de fuertes y agudos dolores en su cadera izquierda, que son tratados en la clínica del dolor, ha bajado notablemente de peso debido a la cirugía a la que debió ser sometido en la que le extrajeron parte del intestino sufriendo de síndrome de intestino corto, enfermedad ácido péptica, enfermedad aguda diverticular del colon izquierdo y diarrea crónica, así como cáncer de tiroides.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que eran falsos, pues con el demandante no tenía ninguna relación laboral y menos para vigilancia, toda vez que tenía contratada con 3 empresas legalmente constituidas este servicio y que si bien lo afilió a la seguridad social, ello por sí solo no era indicio de un contrato de trabajo.


Precisó que fue en el 2012 que se inició la relación laboral que en virtud de una orden de tutela, que a su parecer fue errónea, pues se basó en situaciones fácticas inexistentes y se ordenó el reintegro a un cargo que nunca desempeñó.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de contrato laboral, temeridad y enriquecimiento sin causa.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de mayo de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor J.C.T. […] y P.C.S.P.P., existió una relación laboral al momento de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, que inició el 6 de marzo de 2009 y finalizó el 30 de junio de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por J.C.T. […], se dio con la responsabilidad del empleador en los riesgos laborales imputables a PASAJE CARABOBO SANANDRESITO PRINCIPAL P.H.


TERCERO: de acuerdo con las anteriores declaraciones ORDENAR pagar a (sic) P.C.S.P.P., pagar al señor J.C.T. […] las siguientes sumas de dinero: la suma de $47.328.016 por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $70.331.987 por concepto de lucro cesante futuro y la suma de $36.885.850 por concepto de perjuicios morales.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.


QUINTO: ABSOLVER a P.C.S.P.P., del reconocimiento y pago de daño emergente e intereses moratorios. Las sumas indicadas deberán ser indexadas a la fecha.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, adicionó el numeral tercero en el sentido de que se condene a la demandada a pagar al demandante la suma de $10.000.000 por concepto de vida en relación. Confirmó en lo demás.


El Tribunal estableció como primer problema jurídico determinar si existió o no la relación laboral entre las partes, fundamentándose en el artículo 23 del CST para decir que la prestación personal del servicio bajo la continuada subordinación y dependencia, percibiendo un salario, eran los elementos que la validaban, y que en virtud del 53 de la Constitución Política no interesaba el nombre que las partes le dieran a cada uno de ellos, pues primaba la realidad sobre las formas.


Agregó que el canon 24 del CST, consagra una presunción legal según la cual toda prestación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, que le corresponde al demandante demostrarla y al demandado desvirtuarla.


Al respecto, analizó las pruebas allegadas al proceso, testimoniales y las documentales, de las que concluyó la existencia de la relación laboral, pues el actor fue afiliado como trabajador subordinado del Centro Comercial Carabobo:


(i) F. de afiliación a la ARL P. con fecha de diligenciamiento 6 de julio de 2009 con firma del representante del centro del centro demandado y sello de este en el que se indica que la ocupación o cargo actuales oficios varios – vigilancia (f.° 11).


(ii) Certificado de afiliación emitido por la ARL P., expedida el 21 de junio de 2011, donde se consigna que J.C.T. era trabajador de la empresa Centro Comercial Carabobo (f.° 69).


(iii) Informe para presunto accidente de trabajo con fecha el 29 de octubre de 2009, que correspondía al sufrido por el demandante, en el que se indica que el empleador es el Centro Comercial Carabobo y en ocupación se colocó vigilantes y celadores (f.° 13).


(iv) Comunicación suscrita por la administradora de la demandada, de fecha 26 de agosto de 2010, dirigida a P. en donde se informa que J.C.T. se presentó a laborar el día anterior dando cumplimiento a la terminación de su incapacidad, por lo que pidió una nueva evaluación del estado de salud del referido señor (f.° 71).


Si bien la administradora del Centro Comercial Carabobo, dijo que ella afilió al demandante a la seguridad social por orden del presidente del Consejo de Administración, el Tribunal indicó que la demandada no probó tal presión, por lo que no era válido ese argumento para desvirtuar la existencia de la relación laboral.


Señaló que si bien es cierto que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que fue contratado por F., no lo era menos que este era el presidente del Consejo de Administración, el cual, obra en nombre de la demandada, pues esa era su esencia. Por lo tanto, no se logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.


Ahora, el siguiente problema jurídico que planteó fue determinar si existió responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo el 29 de octubre de 2009, pues a pesar de que el recurso de apelación se basó en la inexistencia de la relación laboral, estudió los elementos necesarios para que procediera la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST.


Se amparó en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907, para exigir la culpa suficientemente probada del empleador, la cual debía ser demostrada por el trabajador o por quien pretendiera su pago (artículo 167 CGP). Dijo que en cabeza del primero recaían las obligaciones de protección y seguridad (artículo 56 CST).


Aseguró que en el presente caso, el Centro Comercial Carabobo contrató al demandante como vigilante, cargo para el cual no estaba capacitado, además de no brindarle uniforme, elementos de comunicación y que si bien no le era exigible al demandado proporcionarle armas de fuego por cuanto era un vigilante privado sin que perteneciera a una empresa de seguridad legalmente habilitada para este objeto, el Tribunal entendió que su labor era primordialmente de prevención de observación o inteligencia en las instalaciones de la pasiva para evitar el hurto de los bienes de los propietarios y de los clientes.


Por lo tanto, encontró probado el incumplimiento de las obligaciones de seguridad por parte del demandado, por lo que confirmó la decisión de primera instancia.

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