SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79947 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79947 del 25-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Octubre 2021
Número de sentenciaSL5025-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79947
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5025-2021

Radicación n.° 79947

A. 38

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ELIÉCER FONSECA USCÁTEGUI, MARÍA ISABEL USCÁTEGUI RINCÓN y J.A.F. RINCÓN contra la sentencia proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovieron a POMPILIO ARAQUE GARCÍA, P.J.A.G., MARIANELLA DE LA C.A.G., ROSA ELVIRA CHIQUILLO DURÁN, L.G. ÁNGEL y A.P.V., trámite al cual fue llamada en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


José Eliécer Fonseca Uscátegui, María Isabel Uscátegui Rincón y J.A.F.R., llamaron a juicio a Pompilio Araque García, P.J.A.G., Rosa Elvira Chiquillo, L.G.Á. y Argemiro Parada Vergara, M. de la Coromoto, con el fin de que se declarara que el causante L.F. Uscátegui prestaba su labor como picador en una bocamina explotada por los demandados, en virtud del Contrato de Aporte n.° 01-085-96; que la mina no fue ventilada debidamente antes de iniciar el turno de trabajo y así evacuar el gas metano; que no tenía la suficiente ventilación. Que, en consecuencia, se condenara a la indemnización plena de perjuicios que comprendía tanto los perjuicios materiales como morales para cada uno de los demandantes y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, en que eran los padres y el hermano del fallecido L.F.U.; quien entró a laborar, el 2 de enero hasta el 21 de septiembre de 2011 fecha de su deceso, en la mina llamada el Diamante 31 explotada por los demandados, según el Contrato de Aporte n.° 01-085-96; que desarrollaba funciones de mantenimiento y como picador, que su salario promedio era de un $1.500.000, que al momento de su deceso tenía 19 años.


Aseguraron que la muerte de su familiar les ocasionó grandes perjuicios morales, por ser el menor de la casa y quien contribuía económicamente al sustento de sus ascendientes; que el hecho fatal ocurrió por una explosión que se produjo por acumulación de gas metano; compuesto que no tenía olor, por lo que no se podía detectar por simple inspección sensorial y era altamente inflamable y explosivo.


Adujeron que el accidente ocurrió a las 9: 15 a.m. del 21 de septiembre de 2011 en la bocamina el Diamante, una de las nueve minas pertenecientes al contrato de explotación, donde son titulares los enjuiciados, que en cada una de ellas se debía utilizar un medidor de gas metano, tal como se les ordenó en la visita del 13 al 16 de abril de 2010, Informe SFMO-1 001 WPC; pero los propietarios no cumplieron con esta exigencia.


Indicaron que Ingeominas, el 3 de febrero de 2011, solo visitó tres de las nueve minas y dejó establecido que en el Diamante 31 había un detector de gases MSA tipo Alert 4; que en el Informe del accidente en la tabla n.° 7 se apreciaba que solo existían dos certificados de calibración de medidores, es decir, que solo habían esos; que en el Informe SFMO 016—YBI, no se presentó plano de labores que hiciera referencia a las vías o ductos de ventilación.


Señalaron que los dueños del contrato de explotación no cumplieron con su obligación legal de poseer medidores de gases en las nueve minas y así lo hizo notar el administrador del Diamante 32 en la entrevista de investigación del accidente que los medidores tenían que ser continuos y constantes, por la alta volatilidad del metano.


Manifestaron que, igualmente, debían tener ductos de ventilación con sus respectivos planos de labores actualizados, lo que no existía en la Mina Diamante 31; que la ventilación podía ser natural y mecánica para evacuar las emisiones del gas metano y evitar las acumulaciones de este elemento.


Expresaron que en la Bocamina Diamante 31 no tenía suficientes ventiladores y tampoco poseían protección contra explosiones; que no había un circuito de ventilación adecuado, habida cuenta que se encontraron zonas de derrumbe y secciones estrechas y reducidas, por lo cual no se disponía de un plano actualizado de valores y de ventilación en la mina, tal como aparecía en el Informe de la Comisión Investigadora de la Explosión; que en ese documento se dejaron plasmadas las conclusiones de la ARP Positiva en el caso de Libardo Fonseca Uscátegui, allí se dijo: «trabajar en presencia de gases, ventilación inadecuada y ausencia de equipos antiexplosivos»; que eso era indicativo que la muerte se produjo por conducta omisiva y negligente del empleador (f.° 60 a 66, cuaderno de la Corte)


Pompilio Araque García se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la edad del causante, que los demandantes eran los padres y el hermano, que el metano era inoloro, que el 3 de febrero de 2011 Ingeominas solo visitó tres de las bocaminas; que no se presentaron planos de labores referentes a las vías o ductos de ventilación, pero aclaró que anteriormente no se exigían; la hora del accidente; que las mediciones de gas metano debían ser continuas y constantes y, la ventilación natural o mecánica para evitar acumulación de gas, respecto de los demás dijo no constarle o no ser ciertos.


Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del demandado en el origen del accidente, ausencia de culpa y la genérica de todo hecho que resultare probado a favor de la parte demandada (f.° 100 a 108, cuaderno del juzgado).


En escrito separado formuló llamamiento en garantía frente a Positiva Compañía de S.S.A., por estar Libardo Fonseca afiliado como dependiente de P.A.G..


Argemiro Parada Vergara rechazó los pedimentos. Frente a los supuestos fácticos manifestó que no le constaban, que la explosión había ocurrido al parecer en la mina de P.A.G. y S.G., que cada uno tenía su mina y respondía por los obreros sin tener relación con las otras, por lo que -no tuvo ninguna dependencia con ese trabajador.


Presentó como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido y demanda sin justa casusa (f.° 166 a 170, ibidem).


M. de la C.A.G. se contrapuso a las peticiones de la demanda. Con relación a los hechos indicó que los actores eran los padres y el hermano del trabajador fallecido según consta en los documentos, de los demás indicó que no eran de su certeza.


Planteó como medios exceptivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación temeridad y mala fe (f. 171 a 175, ibidem).


Propuso llamamiento en garantía a Positiva Compañía de S.S.A. con el argumento de que su empleador Pompilio Araque García afilió a L.F. a esa ARL (f.° 179 a 189, ibidem)


Luciano Gómez Ángel se resistió a las peticiones. Sobre los hechos aceptó el parentesco de los demandantes con el causante; que el gas metano era inoloro inflamable y explosivo; que la Bocamina Diamante 31 era una de las nueve que hacía parte del contrato de explotación en que son titulares los encausados, pero aclara que cada una era explotada de manera independiente, que tenían su propietario plenamente identificado e individualizado, quien contrataba sus trabajadores, sin que existiera relación alguna entre ellas; que las mediciones de gas debían ser continuas y la ventilación natural y mecánica para evitar acumulaciones de gas.


Como excepciones perentorias interpuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la obligación», «inexistencia de relación laboral con el demandado», temeridad y mala fe y «la excepción genérica de todo hecho que resulte probado a favor de a parte demandada que represento» f.°186 a 193, ibidem).


También llamó en garantía a Positiva Compañía de S.S.A. por haber estado el empleado afiliado como dependiente de P.A.G. a ARL P.S.A. (f.° 198 a 199, ibidem).


A través providencia del 7 de mayo de 2015 el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por los enjuiciados P.J.A.G., R.E.C.D. y como un indicio grave. Así mismo, aceptó el llamamiento en garantía de Positiva Compañía de S.S.A. presentado por P.A.G., M. de la C.A.G. y Luciano Gómez Ángel.


Positiva Compañía de S.S.A. respondió a la demanda y al llamamiento en garantía en los mismos términos, para lo cual señaló frente a los hechos del libelo inicial que no le constaban y respecto de los llamamientos, se opuso. De cara a los eventos expuestos en general aceptó que actuaba en el presente caso como ARL, pero que no celebró ninguno otro tipo de contrato que la obligara a garantizar las pretensiones procesales; así mismo asintió que el trabajador estaba afiliado a esa ARL.


En su defensa esgrimió como excepciones perentorias las de «inexistencia de la obligación», «inexistencia del vínculo legal o contractual» y la excepción genérica.


Con providencia del 9 de febrero de 2016 se declaró probada excepción previa de falta de legitimación en la causa a favor de Positiva Compañía de S.S.A. (f.° 335, cuaderno del Juzgado)


Mediante Memorial del 14 de julio de 2016 el apoderado de Pompilio Araque García informó que su mandante falleció y pidió aplazamiento de la audiencia programada para el 18 de julio de ese año por encontrarse fuera del país cumpliendo compromisos profesionales.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de S.B., mediante fallo del 16 de noviembre de 2016 (f.° 456, A., 476 CD, caratula cuaderno del juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el empleador del trabajador L.F.U. para el 21 de septiembre de 2011 en la mina Diamante 31 fue Pompilio Araque García.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito incoada por el demandado P.A.G. denominada inexistencia de responsabilidad del demandado en el accidente de trabajo – ausencia de culpa
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas «demandarme sin ...

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