SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85051 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85051 del 27-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85051
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4860-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4860-2021

Radicación n.° 85051

Acta 40


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS MANCIPE SOTO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA. y ECOPETROL S.A., al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


José Jesús M.S. llamó a juicio a C. International 93 Colombia Ltda., con matriz en Israel, y a Ecopetrol S.A., para que se declarara que entre el actor y la primera nombrada existió un contrato de trabajo, terminado «por causa imputable al empleador», y que entre las sociedades existe solidaridad por los salarios y prestaciones adeudadas. Pidió se condenara al pago de 26 días de salario del mes de agosto, vacaciones, cesantías y sus intereses, por el año 2011. Además, las indemnizaciones por despido y moratoria, y la reliquidación de salarios y prestaciones, conforme la tabla de remuneración legal o convencional fijada en Ecopetrol para el cargo de profesional junior.


Soportó las pretensiones en que suscribió «un contrato» con C. International 93 Colombia Ltda., el 14 de octubre de 2009, que se extendió hasta el 26 de agosto de 2011; que se desempeñó como ingeniero de aplicaciones, con dedicación exclusiva a la ejecución de los contratos 5203777 y 5204207, suscritos con Ecopetrol y cuyos objetos fueron la ingeniería y construcción para la integración a la plataforma Scada y la optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones Got Scada crudos de Ecopetrol S.A., en su orden.


Relacionó como funciones a cargo, velar por la gestión, vigilancia y cumplimiento de los objetivos de los contratos celebrados entre las sociedades mencionadas; controlar los recursos suministrados por Ecopetrol S.A. para el desarrollo de las labores; gestionar las restricciones de costos de la entidad y realizar el cronograma, los alcances, la calidad, el seguimiento, la gestión y resolución de problemáticas del proyecto de optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones Got Scada crudos de Ecopetrol S.A.

Expuso que las actividades de ingeniería, obra civil y vigilancia ejecutadas por C. International para Ecopetrol, tienen un régimen salarial y prestacional convencional, por tratarse del sector del petróleo. Que la remuneración fijada por la industria para tareas similares a las que llevó a cabo, es $4.263.840 que corresponde al cargo de profesional junior, y que el último salario que devengó fue $2.000.000. Explicó que C. International constituyó garantía, a través de una fiducia en el Banco de Bogotá, para realizar pagos y atender los compromisos económicos derivados de la ejecución de los contratos entre las mencionadas empresas.


Informó que, en reunión de 2 de septiembre de 2011, la demandada principal dio a conocer la decisión de prescindir de los servicios de todo el personal contratado; se justificó en el desequilibrio económico surgido del contrato con Ecopetrol. Que la petrolera realizó varias conciliaciones en el Ministerio de la Protección Social, y «ordenó» a la fiducia constituida como garantía del contrato 5203571, desembolsar los dineros depositados para cubrir las acreencias laborales de 13 trabajadores; que requirió en varias oportunidades a las accionadas para el pago de lo adeudado, sin respuesta favorable (fls. 2-13 y 102-103).


Ecopetrol S.A. (fls. 107-110 y 222-223) se opuso a la declaración de solidaridad, y dijo que se atenía a lo que resultara probado en lo relativo a las demás pretensiones, por ser ajenas a la entidad; formuló las excepciones previas de falta de competencia y buena fe; como de fondo, inexistencia del derecho reclamado. Aceptó los extremos de la relación, los contratos firmados entre las empresas y la constitución de una garantía fiduciaria en el Banco de Bogotá. Admitió que celebró conciliación, pero con personal operativo vinculado directamente a la ejecución de los contratos 5203571 y 5204207, «no para los trabajadores de planta como el demandante».


Echó de menos la razón de su convocatoria para «que le pague al demandante como trabajador de un tercero», los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que recibe quien labora en esa Empresa. Dijo que no desconocía que, en algunos casos puntuales, se pacta en el contrato que los trabajadores con un vínculo directo, exclusivo y en labores operativas, reciban los beneficios convencionales de los trabajadores de planta de Ecopetrol. Sin embargo, dijo, no basta que el empleado se encuentre en la nómina del contratista, sino que se requiere que tenga dedicación exclusiva a la operación que ejecuta el objeto contractual.


Informó que L.S.S. había emitido la póliza 1377332, que garantiza el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en favor de los trabajadores de los contratistas, para la ejecución del convenio suscrito con Ecopetrol.


Por providencia de 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó el emplazamiento de C. International 93 Colombia Ltda. (fl. 196). El curador ad litem designado se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago de las acreencias laborales y prescripción (fls. 208-220 y 233-244). Manifestó que no le constaban los hechos.


Afirmó que el demandante aportó el contrato de trabajo, la carta de terminación de la relación y la liquidación de prestaciones; que los pagos fueron recibidos a satisfacción por M.S., por manera que no se generó indemnización moratoria.


En virtud del llamamiento en garantía formulado por Ecopetrol, en cumplimiento al auto de 28 de julio de 2016, L.S.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Presentó la excepción previa de «falta de agotamiento de reclamación administrativa frente a Ecopetrol S.A. y consecuente desvinculación de L. por amparo de la póliza». Como de fondo, «prioridad en la afectación de la fiducia mercantil de retención en garantía-aplicación preferente de pago», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite del valor asegurado, «extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción del mismo». Dijo que no le constaban los hechos (fls. 249-257).


Explicó que la póliza 1377332, en donde el tomador y afianzado fue C. International 93 Colombia Ltda., y el asegurado y beneficiario Ecopetrol S.A., no contempla amparo por salarios, prestaciones y/o indemnizaciones del contrato de trabajo, por cuanto Ecopetrol no tuvo la calidad de empleador del actor y no tiene responsabilidad solidaria en una eventual condena. Apuntó que la póliza 250972 ampara el pago de perjuicios patrimoniales causados al tercero afectado, por responsabilidad civil extracontractual.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 25 de junio de 2018 (fls. 397-398 Cd), el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (..) y la demandada C. International 93 Colombia Ltda existió un contrato de trabajo vigente entre el 14 de octubre de 2009 y el 26 de agosto de 2011.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada C. International 93 Colombia Ltda a pagar al demandante (…), las siguientes sumas y conceptos:


  1. Por salarios $1.733.333

  2. Por cesantías $1.311.111

  3. Por intereses a las cesantías $103.140

  4. Por vacaciones $1.000.000

  5. Por indemnización por despido sin justa causa $3.155.333

  6. Por indemnización moratoria $66.666 diarios, desde el 26 de agosto de 2011 y hasta el 26 de agosto de 2013, y a partir del 27 de agosto de 2013 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que el pago de salarios y prestaciones se verifique.


TERCERO: ABSOLVER a (…) COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD de las demás pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ JESÚS MANCIPE SOTO.


CUARTO: ABSOLVER a (…) ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas en su contra (…)


QUINTO: ABSOLVER a (…) LIBERTY SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas por ECOPETROL S.A.


SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por (…) COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTD.


A esta última, gravó con las costas por la alzada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal declaró probada la excepción de «ilegitimidad sustantiva en la parte demandada por pasiva» y revocó el fallo de primer grado. No impuso costas (fls. 403 Cd y 404).


Señaló que, conforme al certificado de existencia y representación legal allegado, C. International 93 Colombia Ltda. es una sucursal de la firma C. International 93 domiciliada en Israel; que conforme a sus estatutos, estableció en Colombia una filial, según los términos del artículo 263 del Código de Comercio. Transcribió un segmento de la sentencia del Consejo de Estado con radicación «11001-03-25-000-2005-00233200 (9404-05) del 28 de junio de 2012».


Indicó que la capacidad para ser parte es un presupuesto procesal que procura asegurar que la sentencia involucre a sujetos de derecho; es decir, que las partes del proceso sean personas naturales o jurídicas con capacidad, «porque puede suceder que se demande a un estamento que aparenta ser sujeto de derecho pero que en realidad no lo es». Encontró que ello ocurre en el caso bajo estudio, en tanto la demanda ha debido dirigirse contra quien ostenta personería jurídica, «que para el presente caso se ha determinado es la sociedad C. International 93 Ltd. domiciliada en Israel y no frente a la sucursal como se hizo, dado que esta no posee capacidad procesal».

Aclaró que si bien, cuando las sociedades nacionales y extranjeras tienen sucursales o...

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