SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81991 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81991 del 16-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5168-2021
Fecha16 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5168-2021

Radicación n.º 81991

Acta 042


Bogotá, DC., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA GUTIÉRREZ MEDINA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ECOPETROL BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Luisa Gutiérrez Medina demandó al Club Social y Deportivo Ecopetrol Bogotá (el Club, en adelante), para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 28 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2015 sin solución de continuidad; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2010-2013 y 2013-2015 y, en consecuencia, se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones, aportes a seguridad social, devolución de retención en la fuente, e indemnización moratoria.


Subsidiariamente, pide que se declare que a la demandante le era aplicable el plan de beneficios del personal de manejo y confianza del Club y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales y prebendas laborales allí consagradas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 28 de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015; la relación de trabajo se dio sin solución de continuidad mediante órdenes de prestación de servicios; el cargo ocupado era de coordinadora contable y financiera, el cual, tenía carácter permanente e indispensable para el cumplimiento del objeto social del Club; el último salario devengado fue de $7.000.000; sus actividades se desarrollaron bajo continuada subordinación y dependencia del Club con imposición de horario de trabajo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.; no la afiliaron a seguridad social; el Club y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia, SINTHOL, se suscribieron las CCT 2010-2013 y 2013-2017.


Al dar respuesta a la demanda, el Club acepta la prestación personal del servicio hasta el 31 de octubre de 2015 y el cargo desempeñado; niega que dicha relación haya sido de carácter subordinado o que de ella se derive un contrato de trabajo y el consecuente pago de salarios o prestaciones sociales; acepta la existencia del sindicato SINTHOL y las CCT suscritas con este.


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de una relación laboral, de cláusula de exclusividad, cobro de lo no debido, buena fe por parte de la demandada e improcedencia del pago de sanciones e indemnizaciones moratorias, inaplicabilidad de la convención colectiva y el plan de beneficios, improcedencia de aplicación y pago de aportes al sistema de seguridad social por parte de la demandada a la actora, mala fe, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 33 Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo proferido el 26 de enero de 2018, absolvió al Club de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 27 de febrero de 2018, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal que de las pruebas documentales y testimoniales analizadas se podía inferir que la accionante actuó con plena autonomía en la ejecución de las labores asignadas, sumado al hecho de tener contratos de asesoría con otras instituciones y ser pensionada de Ecopetrol, todo lo cual, desvirtúa la presunción de contrato de trabajo.


En lo pertinente, dijo lo siguiente el sentenciador de segundo grado:


Las pruebas que se allegaron evidencian que los servicios que prestó Luisa Gutiérrez Medina en favor del Club Social y Deportivo Ecopetrol se ejecutaron sin subordinación jurídica. Resulta claro de las pruebas acopias que la actora cumplía funciones como profesional de contaduría y que los servicios consistían en brindar asesoría contable y de impuestos, labores que se ejecutaban sin sujeción a horarios, sin sujeción a reglamentos, sin sujeción a volúmenes mínimos de trabajo y sin sujeción a órdenes de un superior que, además, no se identificó en el proceso.


Esta conclusión se evidencia de las declaraciones que rindieron Misael Suárez Mejía, N.N.N. y B.U.H.. Estas personas si bien afirman que la demandante tenía un sitio para trabajar en la empresa y un computador que asignaba el Club, también señalan que ella misma fijaba sus horarios y podía trabajar desde la casa o en la oficina, que entraba ocasionalmente a las 9 o a las 10 de la mañana y salía a las 3 de la tarde.


De las declaraciones en general se concluye que la obligación era una obligación de resultados, era la entrega de unos estados financieros y que simultáneamente era revisora fiscal de otras empresas. La Sala debe valorar el testimonio que rindió B.U.H., pues si bien fue representante legal del Club su declaración aparece espontánea, pero fundamentalmente, coincide con las demás declaraciones testimoniales y con las pruebas documentales que se allegaron al plenario.


De las pruebas documentales, específicamente las que obran a folios 526-527, 534-535, 537 y todas las que obran en el disco de folio 576 no se deduce la imposición de reglamentos ni de orden de trabajo, ni de volúmenes de trabajo, por el contrario, resulta claro para la Sala que el contenido de esos documentos que la demandante informaba su inasistencia cuando por razones personales decidía no presentarse a las oficinas de la demandada y que simultáneamente con la asesoría que brindaba al Club Deportivo y Social de Ecopetrol cumplía funciones de revisoría fiscal para la asociación de padres de familia de alumnos del Liceo Francés Louis Pasteur.


Esto último, lo certifica el mismo presidente de dicha entidad a folio 577 y lo reconoció la demandante en la declaración de parte. Esa situación de prestación de servicios sin subordinación era clara para la misma demandante, quien solicitó al jefe del área financiera y al director de soporte, la aplicación del artículo 73 de la Ley 1450 de 2011 por ser trabajadora independiente contratada mediante prestación de servicios para efectos de la retención en la fuente. En estas peticiones, igualmente, informa que se encuentra ejecutando otros contratos de prestación de servicios, uno en favor de la asociación de padre de alumnos del L.L.P. por el cual devenga una suma de dinero. Los documentos referidos, estos últimos obran a folios 509 a 524. Además de las pruebas citada se allegó al expediente certificación emitida por Ecopetrol en la cual se informa que L.G.M. devenga pensión de jubilación de esa entidad desde el 1 de junio del año 2005.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Luisa Gutiérrez Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, se case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la del juzgado y, en sede de instancia, la revoque en su integridad y se condene a la demandada a lo solicitado en las pretensiones.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, uno por la vía directa y otro por la indirecta, debidamente replicados que se estudiarán conjuntamente al coincidir en la argumentación, las pruebas y la normatividad denunciada.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de los artículos 29 inciso 5 de la CN, 26 numerales 3, 31, 2 y 3, 60, 61, 52, 74, 77 y 145 del CPTSS, 164 del CGP como violación de medio, y por infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 5, 13, 20, 22, 23...

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