SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88524 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88524 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Enero 2022
Número de expediente88524
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL298-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL298-2022

Radicación n.° 88524

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORMA CONSTANZA OSSA GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la GLOBAL MANAGEMENT S. A.


  1. ANTECEDENTES


Norma Constanza Ossa Giraldo, llamó a juicio a Global Management S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 24 de marzo de 2011; que terminó el 24 de junio de 2016 por el empleador sin justa causa; que devengaba un salario mensual de $3.500.000; que tenía derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando a otro igual o de mayor jerarquía; que la asignación mensual que devengaba a la fecha de retiro debió ser reajustada año por año del 2013 al 2017, con la correspondiente indexación, intereses comerciales y moratorios.


Que, en consecuencia, se condenara a la empresa Global Management S. A., a reconocerle y pagarle: i) todos los sueldos, primas legales y extralegales, vacaciones, bonificaciones, subsidios, auxilios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro; ii) la nivelación salarial y reajustes sobre los conceptos y valores relacionados; iii) el reajuste por los años 2011 al 2016 de las prestaciones sociales, de las vacaciones por el año 2015 y la fracción del año 2016 y los aportes a seguridad social con el 100% del salario devengado; iv) la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por los años 2011 al 2015.


Así mismo al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios causados con el acto jurídico censurado de ilegalidad, así: i) perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro; ii) perjuicios morales causados; iii) indexación sobre todos los conceptos y valores que se reclaman en esta demanda; iv) intereses comerciales y moratorios en la forma establecida en el artículo 65 y concordantes del CST. Que, se disponga que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados para todos los efectos legales; lo que se probara ultra y extra petita y las costas procesales.


Como pretensiones subsidiarias solicitó al igual que en las principales que se declarara que la existencia del contrato de trabajo; que terminó sin justa causa; que devengaba $3.500.000 mensuales, suma que debía reajustarse año a año.


Además, que, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle i) la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST; ii) el reajuste de la liquidación final del contrato de trabajo sobre el 100% del salario devengado, así como de las prestaciones y de los aportes a seguridad social en pensión por los años 2011 al 2016, de las vacaciones por el año 2015 y la fracción del año 2016; iii)-la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por los años 2011 a 2015.


Que, así mismo, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios causados, los materiales y los morales; la indexación sobre todos los conceptos y valores que se reclaman; la indemnización que contenía el artículo 65 del CST; lo que se probara ultra y extra petita; y más las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo; que según la cláusula tercera del mismo tenía duración de cuatro meses prorrogables por tres periodos iguales, desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 24 de junio de 2016, que fue terminado de manera unilateral por la empleadora; que del 24 marzo de 2012 en adelante, por ministerio de la ley y por voluntad de las partes la contratación no podía ser inferior a un año y así fue hasta su finalización.


Señaló que fue víctima de presión indebida, persecución laboral, discriminación, marginamiento y acoso laboral por haber presentado la condición especial de embarazo, maternidad y periodo de lactancia, desconociendo la protección legal, constitucional y de los tratados internacionales, lo que originó la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa el 24 de junio de 2016; que lo anterior se sustenta en la carta de notificación en la cual se le concedió la hora de lactancia y precisó que iba hasta el 25 de mayo de 2016; que siete días después la empleadora elaboró la carta de despido, esto es, junio 1.º siguiente; que la finalización le fue notificada el 16 de junio del mismo año.


Expresó que la empresa le manifestó que la culminación de la relación laboral se fundamentó en la cláusula tercera del contrato; que durante el tiempo de servicio prestado a la enjuiciada observó excelente conducta, eficiencia, responsabilidad y seriedad, que no tuvo llamados de atención como consta en su hoja de vida; que el cargo desempeñado era de auditor sénior logístico; que la remuneración mensual era de $ 3.500.000.


Explicó que, durante la permanencia en ese empleo, adquirió enfermedad con lesión en la columna como consecuencia de trabajar sin el equipo de oficina adecuado, entre otros, silla ergonómica que requería por salud ocupacional; que solo hasta el 3 de junio de 2016 la demandada entregó los elementos ergonómicos por recomendación del centro médico de la empresa.


Indicó que en enero de 2015 fue valorada por ortopedia y traumatología de la Clínica del Occidente remitida por su EPS Coomeva con las siguientes indicaciones: « VALORACIÓN POR MEDICINA LABORAL, RECOMENDACIONES: EVITAR POSICIONES PROLONGADAS O MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE COLUMNA, NO LEVANTAR PESO DE MÁS DE 10 KG SOLO, USO DE SILLAS ERGONÓMICAS”, “CONTROL ABIERTO POR CIRUGÍA DE COLUMNA”, “VALORACIÓN POR FISIATRÍA”, “FISIOTERAPIA N° 10»; que en abril de ese año fue remitida a medicina laboral, física y rehabilitación por la EPS Coomeva, pero por el embarazo no le fue posible realizarla, la cual retomó en 2016.


Manifestó que de la patología que actualmente se encuentra en estudio, tenía pleno conocimiento la empresa y sobre la misma se dejó constancia en la carta de retiro y se podía constatar en la historia clínica que reposaba en los archivos de la EPS Coomeva y en el centro Holístico donde Global Management realizaba los exámenes periódicos y la remitió previo al despido.


Refirió que el día 6 de septiembre de 2013 durante la jornada ordinaria de trabajo, sufrió una caída, como consecuencia, un esguince en el tobillo derecho; que, en el suceso precedente, un compañero de oficina y otras personas la auxiliaron, que en la EPS Coomeva le prestaron atención médica y expidieron la incapacidad de cinco días, la cual fue prorrogada por 3 días más.


Sostuvo que para el año 2014 sufrió un accidente de tránsito en horario laboral, el cual le produjo un esguince y golpe en el costado derecho; que dichas caídas seguían perjudicándola, al punto que el 1.° de octubre del 2016, sufrió nuevamente lesión en el tobillo derecho y hasta el momento se encuentra en estudios médicos de cadera, rodilla, pie y tobillo.


Aseguró que los hechos narrados, generaron injusta desafección en su contra, la cual se reflejaba en la desproporcionada e indigna persecución y acoso laboral, violando la Ley 1010 de 2006, la Constitución, los tratados, pactos y convenios internacionales y abundante jurisprudencia, así como precedentes judiciales con fuerza vinculante, lo que constituía además una afrenta a la dignidad de la persona humana; que fue excluida de decisiones, actividades y tareas propias de su cargo; que el trato desigual la afectó psicológica y emocionalmente.


Relató que el 25 de mayo de 2016 recibió evaluación de desempeño correspondiente al periodo de 1° de enero al 24 de mayo de ese año con una calificación de 3.0/5.0 en la cual no se tuvo en cuenta que no laboró los tres primeros meses por licencia de maternidad, buscando maliciosamente desmejorar esa evaluación.


Afirmó que se le realizó el pago de algunos derechos laborales y las cotizaciones al sistema general de seguridad social sobre el 70% de lo realmente devengado; que las cláusulas adicionales que se señalaban en el contrato de trabajo no correspondían a la realidad.


Dijo que se desconoció el salario devengado; que le debía reliquidar todas y cada una de las prestaciones sociales y acreencias laborales sobre el 100 % de la remuneración devengada; que el total de los valores dejados de cancelar en la liquidación era de $12.766.554; que debían reajustar los aportes a pensión y girar la diferencia al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir; que como la sociedad convocada no consignó la totalidad de las cesantías y sus respectivos intereses, estaba obligada a cancelar la indemnización de que trataba el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al 24 de junio de 2016.


Consideró que se debía reconocer la indemnización del artículo 65 del CST por el reajuste a la liquidación final de las prestaciones sociales, al haberse pagado solo con el 70 % de lo devengado; que las cláusulas adicionales del contrato respecto de los factores que no constituyen salario son engañosas, orientadas a defraudar no sólo a la trabajadora sino al sistema general de seguridad social; que con el ánimo de conciliar con la empresa el 26 de agosto de 2016 presentó reclamación por escrito, pero en respuesta del 14 de septiembre siguiente, desconocieron las obligaciones reclamadas; que la conducta asumida era de mala fe y fraudulenta.


Sostuvo que el contrato de trabajo por ministerio de la ley se prorrogó hasta el 23 de marzo de 2017, en consecuencia, la empresa le adeudaba el tiempo que quedó faltando para darle cumplimiento al mismo, cuya...

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