SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01068-01 del 28-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01068-01 del 28-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01068-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9696-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9696-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01068-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Norma Constanza Ossa Giraldo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2017-00108.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «trabajo, mínimo vital móvil y derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Norma Constanza Ossa Giraldo promovió declarativo en contra de Global Management S.A., en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes que terminó «sin justa causa» y, en consecuencia, solicitó el pago de diferentes emolumentos, tales como «sueldos (…) dejados de percibir, (…) nivelación salarial, (…) reajuste (…) [y] la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», cuyo estudio correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí querellada.


Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto concluyó que «la empresa podía terminar el contrato al vencimiento del plazo, esto es, con causa legal cuando se cumpliera el mismo, el 23 de julio de 2016, decidió no esperar a ese vencimiento y terminarlo sin justa causa lo que permitía el artículo 64 CST mediante el pago de indemnización (…) ese proceder totalmente legal de la demandada no podía dar lugar a sanción o condena alguna, porque no podría condenarse a alguien por actuar [como] lo ordena la ley».


Inconforme, la promotora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la decisión del ad quem, pues advirtió que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar».


Resoluciones que, a juicio de la censora «son manifiestamente ilegal[es] (…) en especial la desproporcionada exigencia de: tecnicismos, estrictez y rigorismo procesales, pues como hechos jurídicamente relevantes tenemos entre otros, el desconocimiento total de claras normas constitucionales y legales que regulan la materia, los precedentes constitucionales y judiciales con fuerza vinculante al caso debatido». Adicional a ello, desconocieron «los precedentes judiciales con poder vinculante al caso controvertido».


3. Pretende, que se dejen sin efectos «las sentencias proferidas dentro [del] Ordinario» y en consecuencia se disponga que «acredit[ó] probatoriamente (…), que la demandada (…), le adeuda los conceptos y valores reclamados en los hechos y en las pretensiones de la demanda».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA


1. La magistrada ponente de la providencia confutada, realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «no podría imputarse a la Corporación de haber trasgredido derecho alguno, pues no solo se ciñó a los parámetros normativos y jurisprudenciales que gobiernan el recurso extraordinario, sino que fue más allá al estudiar si la accionante podía tener derecho a lo pretendido en su demanda, encontrando que no había lugar al mismo».


Añadió que «no pasa inadvertido (…) que la accionante presenta serias y graves acusaciones de orden punitivo en contra de los funcionarios judiciales, las cuales lesionan seriamente el buen nombre de las mismas y el actuar de la justicia, por lo que solicitó de forma muy respetuosa y en virtud de lo establecido en el numeral 24 del art. 34 de la Ley 734 de 2004, se proceda a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, así mismo a los entes de control que considere pertinentes, por las manifestaciones injuriosas y calumniadoras emitidas por la accionante, reclamar un derecho que se considera justo, no es óbice para insultar e irrespetar a quien no falla como se espera».


2. Quien adujo ser el apoderado de Global Management S.A., refirió que «[e]n el presente caso la accionante no discrimina o tiene en cuenta ninguno de los aspectos o condiciones para la procedencia de la acción contra una providencia judicial. Si bien es cierto que las tutelas no requieren requisitos formales especiales, para el caso en especifico (sic) es necesario determinar donde se establece la vulneración real de sus derechos fundamentales, lo cual no aparece en ninguno de los hechos mencionados».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo, en tanto coligió que «los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por el contrario, corresponden al criterio ampliamente expuesto por ese órgano de cierre en cuanto a los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda de casación y las consecuencias ante su inobservancia. Motivo por el cual, no es dable atribuir la materialización de una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela como lo pretende la demandante».


Agregó que «[e]n este caso, la accionante aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el delito de prevaricato por acción y omisión, en virtud de que no accedieron a las pretensiones de la demanda laboral, indicando que «hay hechos ocultos que anteceden a la toma de dicha decisión, teniendo en cuenta que en este caso la demandada es la parte dominante económicamente hablando, ya que pertenece al grupo empresarial de Servientrega S.A. y Efecty entre otras», (…) son irrespetuosas y desobligantes tales manifestaciones, pues el solo hecho de que sus tesis y argumentos no sean acogidos por las (…) accionadas, no son motivos suficientes para que se refiera de esa forma sobre la administración de justicia»


IMPUGNACIÓN


La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «el caudal probatorio arrimado legalmente al plenario no fue analizado ni valorado en su conjunto, por el a-quo de tutela, conforme a la regla general de la sana crítica, tampoco fueron estudiadas las normas constitucionales, sustantivas y procedimentales, la jurisprudencia y los precedentes judiciales con poder vinculante al caso controvertido, lo que constituye una clara violación al principio constitucional del debido proceso».


Señaló que «respecto de la carencia absoluta de control de legalidad, (…) debido a que el señor J. que resolvió el litigio laboral absolviendo a la demandada (…) sin haber resuelto previamente las seis (6) excepciones de fondo planteadas como medio de defensa por la parte demandada, (…) sin cuyo pronunciamiento no podía absolver a la demandada como extrañamente lo hizo».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL298-2022, rad. 88524), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.


Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 28 de enero de 2019, 10 de octubre de...

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