SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80738 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80738 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2021
Número de expediente80738
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5217-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5217-2021

Radicación n.° 80738

Acta 041


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. del 12 de enero de 2018, en el proceso que adelanta OVIDIO DE JESÚS DURANGO GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y al que fue integrada la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


O. de J.D.G. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que se declarara: (i) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que le asistía el derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y (iii) que el ingreso base de liquidación (IBL) obtenido durante los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos, ascendía a $1.243.313.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la UGPP a pagarle la pensión de jubilación por aportes, a partir del 21 de noviembre de 2012, en cuantía mensual de $1.243.313, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 22 de noviembre de 1952, que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 41 años de edad y 15 de servicios, que al 22 de julio de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas, y que conforme a la historia laboral acreditaba más de 1110 cotizaciones válidas para pensión, las cuales detalló en un cuadro donde identificó como empleadores al Municipio de la Virginia, en tres diferentes períodos (16 de noviembre de 1973 – 3 de enero de 1975; 1 de enero de 1976 – 30 de abril de 1976 y 1 de agosto de 1983 – 5 de septiembre de 1984), al Departamento de Risaralda (8 de enero de 1975 – 26 de agosto de 1975), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (10 de noviembre de 1976 – 31 de julio de 1983), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-DIAN (14 de agosto de 1987 – 30 de septiembre de 1988), al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (26 de octubre de 1988 – 25 de octubre de 1989) y al Municipio de P. (5 de diciembre de 1989 – 1 de diciembre de 1994).


Agregó que como independiente realizó aportes de manera irregular entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de octubre de 1998, siendo los últimos los efectuados por su empleador L.C.R. (15 de enero de 2000 – 1 de julio de 2003), por lo que acreditó 889 semanas cotizadas en el sector público y 221 en el privado.


Relató que el 30 de octubre de 2013 elevó solicitud de reconocimiento de pensión e intereses moratorios ante Colpensiones, entidad que mediante la Resolución n.º GNR 110087 del 26 de marzo de 2014, negó la pretensión por no contar con más de seis años de cotizaciones al Régimen de Prima Media. Radicó entonces ante la UGPP, el día 7 de mayo de 2014, la misma solicitud, la cual fue resuelta desfavorablemente, mediante la Resolución nº. RDP 028013 del 15 de septiembre de 2014, acto que fue confirmado cuando se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.


Tras resolverse el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de P., por remisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., la UGPP dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y los relacionados con las respuestas negativas a su solicitud de reconocimiento pensional. Los demás los negó o dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Mediante auto proferido el 1º de septiembre de 2016, el juzgado de conocimiento decidió integrar a la litis a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), «[…] por ser precisamente la última entidad que percibió las cotizaciones realizadas por el demandante en aras de obtener una pensión».


Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la misma, pero aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento, la calidad de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el número de 1110 semanas de cotización acreditadas y válidas para pensión.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo proferido el 30 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor O.D.J.D.G., es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no se vio afectado con el Acto Legislativo 01 de 2005, como se explicó precedentemente.


SEGUNDO: DECLARAR que la norma que rige la prestación económica del demandante es la Ley 71 de 1988, por ser la que condensa los aportes tanto del sector público como del privado, para permitir el surgimiento de la pension de vejez.


TERCERO: DECLARAR que el señor O.D.J.D.G. cumple con los requisitos establecidos en la norma anterior en cuanto a la edad pues tiene más de 60 años y en cuanto al tiempo de servicios por cuanto acreditó un total de 1.140.71 semanas, debidamente acreditadas.


CUARTO: DECLARAR que la UGPP es responsable del reconocimiento y pago de la prestación económica que se ha declarado a favor del demandante.


QUINTO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones al señor O.D.J.D.G. (sic), la pensión de vejez por acumulación de aportes a partir del 22 de noviembre de 2012, en cuantía equivalente a $1.189.344.00, consecuencia del ingreso base de liquidación que se determinó en $1.585.792.08 al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%.


SEXTO: ORDENARLE a la UGPP que proceda a cancelar a favor del demandante el retroactivo pensional que se causa desde el día 22 de noviembre del 2012 hasta el mes de enero de 2017, conforme al cuadro anexo que se incorpora de la liquidación y que representa un total de $60.753.507.00.


SEPTIMO (sic): AUTORIZARLE a la UGPP para que haga el descuento equivalente al sistema de seguridad social en salud y sea dispuesto para ante el FOSYGA, conforme a la Ley de compensación de aportes que existe.


OCTAVO: NEGAR el pedido correspondiente a los intereses moratorios que fueron solicitados por la parte demandante.


NOVENO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por COLPENSIONES y que denominó: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic)" y "COBRO DE LO NO DEBIDO", como se explicó precedentemente.


DECIMO (sic): DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la UGPP y que denominó: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DEMANDADA", "PRESCRIPCION (sic)" y "BUENA FE", como se explicó precedentemente.


DÉCIMO PRIMERO: EXHONERAR (sic)de toda responsabilidad a COLPENSIONES.


En la misma audiencia, y de oficio, se complementó la sentencia con la siguiente decisión:


DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la UGPP a favor de la parte demandante, en proporción equivalente al 90% de las causadas y sin ningún pronunciamiento respecto de COLPENSIONES, como se indicó.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia proferida el 12 de enero de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral 4º de la sentencia de la referencia y en su defecto declarar que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión el demandante es COLPENSIONES y no la UGPP.


SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEXTO y SÉPTIMO de la citada sentencia, en el sentido de aclarar que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al actor es COLPENSIONES.


TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, aclarando que al 31 de diciembre de 2017 el retroactivo de la pensión asciende a la suma de $88.260.458, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.


Consideró que el problema a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes y si la entidad encargada de ello era la UGPP.


Luego de reseñar lo manifestado en la demanda, así como lo esgrimido por la UGPP y Colpensiones en sus contestaciones, precisó que la jueza avaló el argumento de esta última entidad, según el cual no le correspondía reconocer y pagar la pensión prevista en la Ley 71 de 1988, pues si bien fue quien al final recibió los aportes, estos no fueron equivalentes a seis o más años y, en consecuencia, no se cumplía con lo reglado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, estando entonces a cargo de la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación, pues, en reemplazo de Cajanal, recibió el mayor número de aportes.


Enseguida recordó que en primera instancia se ordenó a la UGPP reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 22 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $1.189.344 y estableció que resultaron comprobados los siguientes hechos: (i) que el demandante llegó a la edad de 60 años el 22 de noviembre de 2012 y (ii) que logró...

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