SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88238 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88238 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente88238
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2222-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2222-2022

Radicación n.° 88238

Acta 021


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ESTRADA DE ÁNGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


No se reconoce personería jurídica a los abogados Miguel Ángel Ramírez y L.E.S.L., para actuar como apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) toda vez que, si bien, a folio 33 del cuaderno de casación, aparece sustitución de poder otorgada por el primero, éste no demostró ostentar la calidad de representante legal de la firma aducida, ni aportó documento que respalde el poder conferido por la entidad codemandada a la sociedad World Legal Corporation. Por lo anterior, tampoco es dable tener en cuenta el escrito de oposición presentado.


i)ANTECEDENTES


Yolanda Estrada de Á. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes desde el 4 de enero de 1996, fecha del fallecimiento de su cónyuge, H. de J.Á.Á., en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y los intereses moratorios o la indexación.


Subsidiariamente pretendió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 20 de junio de 1968, fecha desde la cual, convivieron de manera ininterrumpida, procreando, dentro de dicha unión, dos hijos hoy mayores. Agregó que aquel se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al ISS hoy Colpensiones y cotizó 76,71 semanas a través de empleadores privados, entre el 14 de abril de 1989 y el 17 de enero de 1994; y, además, laboró al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1967 y el 30 de julio de 1980, tiempo por el que aportó a Cajanal 660 semanas.


Refirió que reclamó, ante esta última, la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada a través de la Resolución AMB 32523 del 5 de julio de 2007, razón por la cual, solicitó la indemnización sustitutiva, y recibió idéntica respuesta mediante acto administrativo n.° UGM 043704 del 24 de abril de 2012, con el fundamento de que su cónyuge no había realizado cotizaciones al Sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Agrega que, como Colpensiones fue el último fondo al que se encontraba afiliado el causante, le reclamó las mismas prestaciones y obtuvo la negativa según las Resoluciones GNR 123862 y GNR 320122 del 10 de abril y del 13 de septiembre de 2014.


Al dar respuesta a la demanda, ambas accionadas se opusieron a las pretensiones.


C., en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al vínculo matrimonial y lo contenido en las resoluciones por ella expedidas; indicó que no le constaban los descritos sobre la vida de la pareja y sostuvo que lo ocurrido con la UGPP no era objeto de su pronunciamiento.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y de pagar intereses moratorios por encontrarse en discusión el derecho pensional; petición de la indemnización sustitutiva de la prestación antes de tiempo; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción, compensación; pago; e, imposibilidad de condena en costas.


A su vez, la UGPP, aceptó el vínculo matrimonial de la pareja y la procreación de los hijos e indicó que no conocía lo relativo a la convivencia y dependencia económica con el causante. Admitió como cierto lo concerniente a la historia de cotizaciones y aportes referidos por la demandante, y, las peticiones y respuestas frente a las prestaciones económicas. De cara a lo sucedido con Colpensiones, enseñó que no era la indicada para manifestarse. Propuso, como excepciones, las de inexistencia de la obligación y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 16 de agosto de 2017 resolvió,


PRIMERO: DECLARAR que a la señora Y.E. DE ÁNGEL, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado HERNÁN DE JESÚS ÁNGEL ÁLVAREZ, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y sumando para el efecto cotizaciones públicas y privadas.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar la señora Y.E. DE ÁNGEL, la suma de $161.576.333, a título de retroactivo pensional de sobrevivientes liquidado desde el 19 de diciembre de 2010 hasta agosto de 2017, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre. A partir del 1 de septiembre de 2017, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a la suma de $1.985.245, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley.


TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos de las mesadas retroactivas, con destino al sistema de seguridad social en salud. (sic)


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora Y.E.D.A. (sic), la indexación de las condenas, conforme la fórmula y directrices expuestas en la parte motiva de ésta (sic) providencia.


QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora Y.E. DE ÁNGEL.


SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 19 de diciembre de 2010. Las demás excepciones se declaran improbadas.


SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a realizar las gestiones pertinentes ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP respecto de la validación de los tiempos cotizados por el causante ante la extinta CAJANAL.


OCTAVO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora YOLANDA ESTRADA DE ANGEL (sic).


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 25 de noviembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Así mismo, la condenó al pago de la indemnización sustitutiva de la prestación e impuso a la UGPP la obligación de aportar la información salarial del causante por el periodo aportado por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, sin perjuicio del trámite derivado del bono pensional a que había lugar.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentados, como elementos fácticos sin discusión que, (i) la muerte del señor H. de J.Á.Á. ocurrió el 4 de enero de 1996 (f.° 10); (ii) el vínculo matrimonial con la demandante nació el 20 de junio de 1968 (f.° 19a); (iii) el fallecido cotizó a Colpensiones un total de 76,71 semanas, entre el 14 de abril de 1989 y el 17 de enero de 1994 (f.° 93), y realizó aportes a Cajanal equivalentes a 660 semanas, por el período comprendido entre el 1.° de octubre de 1967 y el 30 de junio de 1980 (f. ° 40 a 42).


Fijó como problema jurídico principal, dilucidar si el afiliado fallecido dejó causado, o no, el derecho a la pensión pretendida, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, o en su defecto, a la indemnización sustitutiva de la referida prestación.


Para resolverlo, estableció que, de conformidad con el artículo 16 del CST, «las disposiciones llamadas a regir el presente asunto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, atendiendo a la fecha de fallecimiento del afiliado»


Así, y tras corroborar que el causante se encontraba inactivo y no registró cotizaciones entre el 4 de enero de 1995 y la misma data de 1996, esto es, en el año inmediatamente anterior a su deceso, concluyó que no dejó causado el derecho pensional a la luz del artículo 46 ibidem.


Pasó a estudiar la procedencia del derecho reclamado, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual, recordó que,


[…] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido el criterio de aplicación del principio de la condición más beneficiosa explicando que al ser excepcional, su aplicación necesariamente es restringida y temporal, es decir, que no es dable emplearla con un carácter indefinido, y, solo está llamada a operar frente a las normas inmediatamente (sic) ante la normativa inmediatamente anterior a la vigente, que, ordinariamente regularía el caso.


Para apoyar la negativa del reconocimiento pensional, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 9 de dic. 2008, rad. 32642; CSJ SL, 21 de jun. 2011, rad. 37619; CSJ SL7275-2015; CSJ SL7205-2015; CSJ SL6362-2015; CSJ SL4650-2017 y CSJ SL4031-2017, y recalcó que, «está censurada la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados no cotizados exclusivamente al Seguro Social para...

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