SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81824 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81824 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL5067-2021
Número de expediente81824
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Noviembre 2021



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5067-2021

Radicación n.° 81824

Acta 41


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FANNY PLAZA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A.



  1. ANTECEDENTES


Fanny Plaza llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, en condición de trabajadora oficial, por lo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR debe expedir el certificado de tiempo de servicio válido para bono o cuota parte pensional.


Así mismo, solicita que se condene a C. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de mayo de 2005, en virtud del principio de favorabilidad, junto con los intereses moratorios o la debida indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamentos de sus peticiones, informó que nació el 7 de mayo de 1950 y que prestó servicios en favor de la extinta Telecom, desempeñándose como trabajadora oficial, en el cargo de oficial de recibo, entre el 19 de septiembre de 1970 y el 31 de marzo de 1995, inicialmente, como supernumeraria y desde el 21 de agosto de 1981, designada en propiedad. Explicó que, aunque el patrimonio autónomo de remanentes accionado expidió certificación laboral válida para bono o cuota parte pensional, únicamente hizo constar el tiempo laborado a partir del momento en que fue designada en propiedad, desconociendo los periodos previos en los que también estuvo vinculada a la empresa. Precisó que, aunque solicitó al PAR la rectificación de esa información, dicha petición no fue atendida.


Anotó que el 30 de julio de 2014, solicitó a C. que le fuera otorgada la pensión de vejez, la cual le fue denegada mediante Resolución 98337 del 7 de abril de 2015, supuestamente, porque no reunía los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Precisó que dicha negativa se explica ante la omisión del patrimonio autónomo demandado de certificar la totalidad del tiempo por ella laborado, específicamente, entre el 19 de septiembre de 1970 y el 19 de agosto de 1981. Por último, añadió que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual no había sido resuelto al momento de interposición de la demanda inaugural.


Al dar contestación a la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió los relativos a la edad de la demandante; los aportes hechos al sistema de seguridad social por parte de Telecom; la solicitud pensional elevada por la actora y su respectiva negativa, los demás, dijo que debían ser probados.


En su defensa, explicó que el requerimiento pensional de la afiliada tuvo que ser estudiado a la luz de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 -sin que cumpliera los requisitos allí establecidos- en la medida en que no reunía las exigencias necesarias para conservar el régimen de transición del que inicialmente fue beneficiaria, sin indicar datos concretos del caso particular.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.


Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por F.S.A. admitió la fecha de nacimiento de la accionante y la solicitud pensional que hizo ante C. como la presentada ante dicha entidad; los demás, dijo no constarle, aclarando que aquella ingresó a laborar a Telecom desde el 21 de agosto de 1981 hasta el 31 de marzo de 1995 y no, en las fechas relacionadas en la demanda inaugural.


Aseveró que la trabajadora suscribió el acta 074 del 7 de febrero de 1995, mediante la cual aceptó de forma expresa y voluntaria acogerse a un plan de retiro propuesto por la extinta Telecom, el cual, al ser consentido de forma libre hace tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que el funcionario competente aprobó dicho acto bilateral, al cumplirse los requisitos de validez.


Propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo las de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, caducidad, compensación, pago y cualquier otra de oficio que resultare probada al interior del trámite.


Mediante providencia del 22 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por F.S.A. respecto de la pretensión primera referida a los extremos temporales de la relación laboral que existió entre la demandante y Telecom. Condenó en costas a la accionante.


Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante acta 074 del 7 de febrero de 1995, la respectiva inspectora de trabajo aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes para la terminación del contrato de trabajo, acto en el que la actora confesó que prestó servicios a Telecom, entre el 21 de agosto de 1981 y el 31 de marzo de 1995, de modo que, al haberse fijado los periodos de inicio y fin del vínculo, sobre este aspecto operaba el fenómeno de cosa juzgada. Además, entendió que dichos extremos se ajustaban a la realidad, entre otras cosas, porque para acogerse al plan de retiro voluntario era necesario que el trabajador llevara menos de 24 años de servicio, lo que no era posible de entenderse que el contrato había iniciado desde 1970 y no, en la fecha fijada en ese pacto bilateral (f.° 229, min. 8:45 y ss.)


Luego de ello, el a quo se dispuso a fijar el litigio. Para ello indicó que lo que debía resolverse en este proceso era si la demandante era beneficiaria de la pensión de vejez o de jubilación; al igual que si la cobijaba algún régimen de transición y, de ser necesario, ver la admisibilidad de la condena a título de intereses moratorios.


La decisión que declaró la excepción previa de cosa juzgada no fue apelada, así como tampoco fue recurrida la que fijó el litigio.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de julio de 2016, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la demandante.


Como fundamentos de su decisión, se ocupó únicamente de analizar si la accionante era beneficiaria de la pensión de vejez o de jubilación contemplada en algunos de los regímenes de transición a que remite el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la demandante no cumplía ninguno de los requisitos que permiten la causación del derecho prestacional a la luz de esas normas previas a la normativa mencionada, en tanto...

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