SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81896 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81896 del 16-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5167-2021
Número de expediente81896
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5167-2021

Radicación n.º 81896

Acta 042


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y ALCOHOLISMO, LIBÉRATE, contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en su contra JAIME AUGUSTO GONZÁLEZ ORDÓÑEZ.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Augusto González Ordóñez demandó a la Fundación para la Prevención y Rehabilitación de la Drogadicción y Alcoholismo (Libérate, en adelante), para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se condene al pago de vacaciones, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, aportes a seguridad social, indemnizaciones por despido injusto, por no pago de prestaciones sociales, por no consignación de cesantías y por no pago de los intereses a las mismas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en el lapso indicado, mediante contrato laboral, el cual, fue disfrazado como de prestación de servicios; ocupó el cargo de sicólogo; recibía órdenes y cumplía con horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm; debía realizar talleres, informes, consultas, diagnósticos, artículos, agendamiento de programas y citas semanales; la contraprestación por sus servicios ascendía a $1.800.000 mensual; los aportes a seguridad social corrían por su cuenta; fue despedido sin justa causa; no ha recibido el pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnización por despido injusto.


Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Libérate aceptó la existencia de contrato de prestación de servicios, aclarando que, este no tuvo carácter laboral; admitió los extremos temporales, cargo desempeñado y remuneración; negó la obligación de pagar prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las indemnizaciones reclamadas; explicó que las actividades realizadas por el demandante eran ocasionales y no generaban subordinación.


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo proferido el 18 de noviembre de 2016, declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2014, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses a ellas, primas de servicios, vacaciones, devolución de aportes a seguridad social e indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de cesantías y por no pago de prestaciones sociales.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 13 de marzo de 2018, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de valorar la prueba documental, los testimonios y la confesión ficta que se declaró por la inasistencia del representante legal de la demandada a la diligencia de interrogatorio de parte, el Tribunal estimó que el nexo contractual que unió a las partes fue de carácter laboral y las actividades del actor se desarrollaron bajo continuada subordinación y dependencia de la fundación enjuiciada.


En lo pertinente, dijo lo siguiente el sentenciador de segundo grado:


En este de orden, contrario a lo manifestado por la recurrente el acervo probatorio demuestra la prestación del servicio del demandante a favor de la demandada como sicólogo, así como la continuada subordinación, la cual, se desprende no sólo del acatamiento de órdenes para el cumplimiento de sus actividades por parte de la directora de la institución dentro de un horario, por los pacientes y los parámetros y programas establecidos por la fundación para el tratamiento de los mismos, situación que no se desvirtúa, como se indica en el recurso de apelación, por la demandada por los testimonios rendidos respecto a la duración de la atención de los pacientes vinculados a la institución que permitían entrever que el demandante no cumplía un horario de 8 o más horas, pues, por el contrario, son contestes en señalar que el actor cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes y adicional a las terapias individuales impuestas por la institución se hacían terapias de grupo, entre otras, debiendo asistir también a las realizadas por los practicantes y las demás que fueran programadas y comunicadas los días lunes, lo que permite inferir que las labores eran permanentes y se desarrollaban dentro de los horarios y parámetros establecidos por la fundación. Igualmente, no son de recibo las manifestaciones de la demandada en cuanto a que la autonomía e independencia de las labores, así como la naturaleza contractual del vínculo de carácter no laboral, se evidenciaba con la presentación de cuentas de cobro, entregas de informes, la afiliación como independiente a seguridad social, los correos electrónicos allegados con la demanda y el consentimiento suscrito por el actor, en tanto dichos documentos no son suficientes para desnaturalizar la primacía de la realidad en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las labores desarrolladas, que por el contrario, del análisis conjunto de la prueba se demuestra la subordinación propia de un nexo laboral, la cual, se manifiesta, entre otras, en los correos electrónicos remitidos entre las partes que permiten evidenciar que se dan instrucciones para el cumplimiento de labores, se establecían los horarios y cronogramas de actividades a realizar y se exigían explicaciones en caso de incumplimiento.

iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Fundación Libérate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, de manera principal, se case totalmente la sentencia atacada, en cuanto confirmó la del juzgado y, en sede de instancia, la revoque en su integridad y se le absuelva de todas las pretensiones.


En forma subsidiaria, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas al pago de indemnización moratoria y, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del a quo, en el sentido de absolver de las sanciones por no consignación del auxilio de cesantías y del pago de la indemnización moratoria.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los que fueron debidamente replicados, y se estudiarán conjuntamente al coincidir en la argumentación, pruebas y normatividad denunciada.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 23, 24 y 65 del CST; 1, 2, 98, 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 27, 37, 64, 158, 189, 249, 306 del CST; 29 de la Ley 789 de 2002; 186, 249, 306 del CST; 1 del Decreto 617 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 17, 18 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003; 167, 205 del CGP; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 2 del CPTSS.


En la sustentación del cargo expresa que, el Tribunal cometió los yerros endilgados porque,


1.- Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante laboró para mi representada entre el 1 de noviembre de 2012 a 31 de octubre de 2014.


2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ocupó...

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