SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82759 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82759 del 27-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4847-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82759
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4847-2021

Radicación n.° 82759

Acta 40


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO CARDEÑOSA MENDOZA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 15 de marzo de 2018, en el proceso que instaurara el recurrente en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mauricio Cardeñosa Mendoza promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que la remuneración denominada estímulo al ahorro es constitutiva de salario, «siendo ineficaz la cláusula pactada de no tener incidencia salarial» y, como consecuencia, se condene a Ecopetrol S.A. a reliquidarle las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, convencional, antigüedad y quinquenal y vacaciones con la inclusión de dicho concepto, sumas debidamente indexadas, al pago de lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que labora al servicio de Ecopetrol S.A. desde el 18 de septiembre de 1989 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Profesional 1A en la Unidad Organizativa Departamento de Asistencias Técnicas Especializadas Transporte y Transversales del ICP en Piedecuesta – Santander, cargo del nivel directivo técnico y de confianza en la empresa.


Señaló que, con ocasión de la transformación de Ecopetrol SA en sociedad por acciones, en los términos de la Ley 1118 de 2006, la Junta Directiva aprobó una política de compensación para definir la estructura salarial de su personal directivo, técnico y de confianza, la que tuvo como propósito incrementar los salarios de los trabajadores «teniendo como referente mínimo, el menos veinte por ciento de la media del sector petrolero mundial», para lo cual creó el estímulo al ahorro como una suma de dinero que se pagaba como contraprestación del servicio y se entregaba a los trabajadores de manera habitual y periódica cada 15 días, consignada en las sociedades administradoras de pensiones privadas y, a la que no le reconoció incidencia salarial, para lo cual adicionó los contratos de trabajo con una cláusula en tal sentido.


Agregó que, su empleador salvo en el año 2011 y primer semestre de 2012, por orden de tutela, no tuvo en cuenta el estímulo al ahorro para liquidación de sus acreencias laborales, por lo que el 23 de mayo de 2013 elevó reclamación administrativa que fue resuelta en forma negativa bajo el argumento que dicho concepto corresponde a la mera liberalidad de aquel y, que por expresa disposición de las partes nunca ha tenido incidencia salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del CST.


Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, el contrato suscrito con él, el cargo desempeñado y, el agotamiento de la reclamación administrativa.


Adujo en su defensa que la razón de la política de compensación implementada en la empresa, se erigió en la necesidad de buscar progresivamente la nivelación de los ingresos de sus directivos respecto a los de otros trabajadores petroleros de otras empresas, para que el capital humano tuviera un aliciente de permanencia en Ecopetrol SA, política que implicó mayores ingresos para los trabajadores pero no, la prestación de un servicio adicional, pago que fue definido de forma libre y voluntaria entre las partes, sin incidencia salarial.


Propuso en su defensa las excepciones previas de prescripción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la de fondo de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica que resulte probada en el proceso (f.° 99-124 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 28 de julio de 2017 (CD a f.° 220 cuaderno de instancias) resolvió absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en sentencia de 15 de marzo de 2018, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo, sin costas en la instancia.


El ad quem, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó como problema jurídico a resolver, si el concepto denominado estímulo al ahorro pagado por la demandada a favor del actor constituye factor salarial que dé lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda inicial.


Indicó que no existía discusión, en la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 18 de septiembre de 1999 y, que el accionante desempeña un cargo directivo.


En cuanto a la naturaleza salarial de dicho pago, se remitió a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 modificados por el 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, a la sentencia CSJ SL9827-2015, y concluyó que en cuanto a las cláusulas de exclusión salarial «no deben ser inexorablemente por el solo hecho de su existencia pues esa facultad de las partes no es absoluta y no puede interpretarse de tal forma que implica el total arbitrio de las partes contratantes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen».


Agregó que, se encuentra acreditado en el juicio que el 24 de julio de 2008, la demandada le informó al actor que en su favor había sido aprobado el estímulo al ahorro a través de aportes voluntarios a la administradora de fondos de pensiones que eligiera, por la suma de $2.237.800, en virtud de la política de compensación aprobada en la empresa, advirtiéndole que en los términos del artículo 128 del CST no tendría carácter salarial, documento que firmó el trabajador en señal de aceptación como dan cuenta los folios 136-137 del plenario.


Precisó que no es cierto que dicho concepto corresponda a más del 92% del salario devengado, pues de acuerdo con las certificaciones aportadas al proceso por estímulo al ahorro se le pagó al demandante «en forma constante» la suma de $2.803.930 mientras que su salario básico correspondió a la suma de $6.396.313, «marco comparativo que despacha en forma desfavorable el argumento del recurrente y, por el contrario, demuestra que la entidad se apegó a los porcentajes inicialmente pactados».


Refirió que del documento contentivo de la política de compensación salarial que dio lugar al pago del estímulo al ahorro, Ecopetrol SA señaló que la diferenciación que se dio entre escalas salariales de trabajadores lo fue teniendo en cuenta aquellos que eran beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, así como el desaparecimiento de los beneficios convencionales en materia pensional en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de «no generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y dadas las limitaciones legales existentes, concibió de manera generosa un pago, estímulo al ahorro, que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario», el que por su naturaleza y contando con el expreso y libre consentimiento del trabajador se pactó que no tuviera incidencia salarial. También aclaró que dicho pago es adicional al incremento salarial que se les realiza a los trabajadores en forma anual.


Así, concluyó que:


Por lo tanto, la diferenciación por grupos de trabajadores para aplicar la política de compensación salarial obedeció, en primer término, a criterios objetivos, esto es, teniendo en cuenta aquellos trabajadores que tenían el sistema de cesantías retroactivas, prestación que genera una diferencia superior en monto frente al sistema anualizado que implementó la Ley 50 de 1990 y además las personas con derecho a obtener la pensión convencional y quienes no les asistía ese derecho por edad o por los efectos del Acto Legislativo 1 de 2005, clasificación que contrario a lo señalado por el recurrente, de ella se aprecia que tomó en cuenta todas las variables que afectaban a sus trabajadores asignando un trato igual a las personas que en situaciones fácticas similares merecían igualdad de trato y por consiguiente, igualdad en derechos, por lo que no puede afirmarse entonces, que correspondió a un trato de discriminación salarial.


En relación con la naturaleza salarial del mencionado estímulo, indicó que su finalidad fue la de retener al personal con experiencia, calificado y capacitado por Ecopetrol SA, para su mejora continua y sin afectar su desarrollo y productividad,


[…] es decir, se concibe como un concepto general para el mejoramiento de la institución o de la empresa y no por la actividad personal realizada por cada funcionario en particular sino que es el resultado de una política global de mejoramiento de la empresa lo que no puede afirmarse que corresponde a un resultado directo de la labor desarrollada, razón por la que se colige que acertó el juez de primer grado en no asignarle la connotación salarial pues al efecto el demandante conoció todos los pormenores ya que la empresa se los informó y él fue consciente en la obligación que suscribió, de lo que se colige que el pacto explosión salarial resulta ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales antes estudiados. Ello es así, pues el obrar de la empresa siempre fue leal para con su trabajador en el sentido de que le informó previamente las razones de la implementación de tal concepto y el mismo fue aceptado por el actor de manera libre y voluntaria, quién no alegó ni demostró que hubieren mediado vicios en el consentimiento en su celebración, razón...

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