SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80852 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80852 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente80852
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4773-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4773-2021

Radicación n.°80852

Acta 37


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por CARLOS ANDRÉS ECHEVERRÍA ORDOÑEZ, CARLOS ALFREDO GUERRERO ARDILA, N.F.R., R.T.B.B., GUSTAVO ALONSO PÉREZ CAÑIZARES, J.J.N.M.C., E.F.P.A. y MARÍA MARJORIE BARBOZA SOLANO, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que promovieron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Andrés Echeverría Ordoñez, Carlos Alfredo Guerrero Ardila, N.F.R., Rosa Tulia Baquero Buitrago, G.A.P.C., Jorge Jaime Nicolás M.C., E. Francisco Pantoja Agredo, M.M.B.S., Gustavo Enrique Contreras Picón y H.E.G.L., demandaron a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, para que se declarara que la remuneración denominada estímulo al ahorro es constitutiva de salario; en consecuencia, se le condenara a reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas de los años 2007 a 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación, y el ingreso «AHORRO CAVIPETROL», la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y la del «artículo 100 de la Ley 50 de 1990», junto con las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, informaron que laboraron para Ecopetrol SA a través de contratos de trabajo a término indefinido; detallaron los extremos temporales en cada relación individual y los cargos que desempeñaron en nivel «directivo técnico y de confianza»; de igual forma, las fechas en que la demandada les reconoció pensión de jubilación.


Aseveraron que por razón de la Ley 1115 de 2006, Ecopetrol aprobó una política de compensación para definir la estructura salarial de su personal directivo, técnico y de confianza, la que se dividió en quince niveles; que se diferenció a los trabajadores amparables por el régimen de pensión de la empresa, a quienes se les ofreció un incremento monetario que se denominó estímulo al ahorro; que esta política estableció un criterio diferenciador de los regímenes prestacionales a los que pertenecía cada directivo; que fueron incluidos en el grupo cuatro, y que estaban sometidos al régimen de retroactividad de cesantías que regía antes de la Ley 50 de 1990.


Narraron que para poder ser beneficiarios del incremento de la política de compensación, la accionada les exigió renunciar a la incidencia salarial del concepto de marras, cuyo pago se hacía quincenalmente a través de administradoras de fondos de pensiones privados; que pese a que estaban afiliados al sistema de seguridad social de Ecopetrol, para recibir esa prerrogativa tuvieron que afiliarse a una AFP privada; que su remuneración estaba integrada por salario básico, salario promedio y el promedio del estímulo al ahorro; que el desconocimiento de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, disminuyó la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales (fs.°23 a 44 cdno. principal).


Ecopetrol SA, se opuso a lo pretendido en la demanda. Resaltó que no todos los actores desempeñaron cargos de nivel directivo, puesto que J.J.N.M.C. fue mensajero y R.T.B.B. secretaria «directiva» II. Expresó que desconocer la política salarial que «Constitucional, legal y convencionalmente se ajusta a la realidad del trabajador», reflejaba una conducta mal intencionada; que la clasificación de los cuatro grupos, no trasgredía el principio de igualdad al no contener un trato diferencial; que por el contrario, los accionantes se encontraban «en una mejor posición». Negó la mayoría de los hechos relatados en el escrito inaugural.


Sostuvo que por las diferencias presentadas entre los trabajadores, hubo la necesidad de hacer la categorización, lo que conllevó tomar medidas igualmente diferentes para conseguir el equilibrio y la armonía entre los derechos fundamentales y laborales de los cuatro sectores; que en el caso de los accionantes por ser beneficiarios del régimen exceptuado de jubilación, el cálculo de su mesada pensional se liquidó con el 75% del salario promedio del último año de servicios, aumentado en un 2.5% por cada año adicional a los primeros veinte, por lo que la mesada pensional «en muchos casos» superó el 100% del salario que devengaron, sin que hubieran aportado suma alguna para la construcción de su pensión.


Puntualizó que dada la naturaleza del estímulo al ahorro, no retribuyó los servicios que prestaron los actores a la petrolera, por lo tanto, no tenía incidencia salarial, además por cuanto el pago se hizo a través de aportes voluntarios a una AFP, y los convocantes al proceso de manera libre y voluntaria acordaron que ese emolumento no constituía salario.


Formuló como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de vicios en el consentimiento en lo pactado «frente a la incidencia salario del estímulo al ahorro», buena fe e inexistencia de la obligación reclamada (fs.°73 a 85 vto. cdno. principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 11 de abril de 2016 (cd f.°164 cdno. principal), absolvió de las pretensiones a la demandada y condenó en costas a los accionantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia de 20 de junio de 2017 (cd f.°170 cdno. principal), confirmó lo resuelto por el a quo; se abstuvo de imponer costas.


Precisó que el problema jurídico consistía en definir si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol y prestaciones sociales a favor de los actores, en virtud de tener como factor de salario el denominado estímulo al ahorro, concepto que se concedió a través de una cláusula pactada de común acuerdo entre las partes.


Indicó que la prerrogativa mencionada fue ofrecida por la accionada a sus trabajadores, a través de «comunicaciones en las cuales expuso las condiciones del denominado estímulo, sometiéndose a consideración» la cláusula referenciada, en la que se estableció de mutuo acuerdo que el monto que llegara a reconocerse no constituía salario, propuesta que fue aceptada, según los hechos 25 a 32 de la demanda (fs.°29 y 30), así como de su contestación (fs.°73 a 85).


Refirió lo previsto en el art. 143 del CST, y al contraponer lo expuesto por las partes, sobre la posible ineficacia de la cláusula adicional al contrato de trabajo donde se pactó la no incidencia salarial del estímulo, con lo dispuesto en los arts. 127 y 128 ibidem; afirmó que los intervinientes tenían la posibilidad de pactar sumas extralegales sin carácter salarial, de manera que, tal estipulación solo resultaba ineficaz, en la medida que contraviniera derechos mínimos del trabajador o desmejorara sus condiciones laborales.


Tras señalar que el estímulo al ahorro consistió en la entrega de aportes voluntarios a un fondo de pensiones elegidos por el trabajador, cuyo monto era variable de acuerdo con la política de compensación empresarial (fs.°14 a 24), reiteró que no constituía salario, pues dadas «esas condiciones» no representaba una contribución directa al servicio prestado por los trabajadores, sino de naturaleza distinta «como lo es el ahorro voluntario que además tiene dentro de sus connotaciones el de generar una rentabilidad administrado por un fondo de pensiones, igualmente cabe advertir que el hecho de que fuera habitual no lo convierte por sí mismo en un factor salarial».


Agregó que tampoco había lugar a declarar la ineficacia de la mencionada cláusula, puesto que de las razones por las que fue concebido y convenido el estímulo al ahorro, no se desprendía que desmejorara las condiciones laborales de los trabajadores.


También destacó que los actores aceptaron las condiciones del convenio, sin que acreditaran que su consentimiento hubiera estado afectado por error, fuerza o dolo, «circunstancias que de haber sucedido corresponde demostrar a la parte actora». Puntualizó que los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral no manifestaron inconformidad alguna.


En cuanto a que no era del resorte de la demandada, establecer una naturaleza jurídica y remuneratoria para un grupo de trabajadores y no hacerlo en igual proporción para otros, expresó que conforme la documentación de la política de compensación, el estímulo estuvo precedido de un estudio donde se establecieron las condiciones disímiles de los trabajadores, lo que impedía que esa política se aplicara bajo un mismo rasero, en razón de las distintas situaciones prestacionales que se presentaban, con independencia de las funciones que cada uno desempeñaba, de este modo descartó la trasgresión al principio de igualdad.


Precisó que los trabajadores se encontraban cobijados por beneficios convencionales que no posee el régimen de seguridad social en pensiones, por lo que al tratarse de situaciones diferentes no cabía un juicio de igualdad; aseveró que dicho principio se predicaba ante supuestos iguales que merecían igual tratamiento, mientras que los disímiles requerían tratamiento diferenciado.


III.RECURSOS DE CASACIÓN


Interpuestos por C.A.E.O., Carlos Alfredo Guerrero Ardila, N.F.R., Rosa Tulia Baquero Buitrago, G.A.P.C., Jorge Jaime Nicolás M.C., E. Francisco P.A. y M.M.B.S. concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La parte demandante sustentó el recurso extraordinario, a través de tres demandas de casación independientes, con las que se pretende la casación de la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a lo pretendido en la demanda inaugural. Todas coinciden en que se provea sobre las costas...

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