SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82654 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82654 del 27-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente82654
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4850-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4850-2021

Radicación n.° 82654

Acta 40


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS JORGE ORDOÑEZ BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de agosto de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Jorge Ordoñez Beltrán llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara que laboró al servicio de Cristalería Peldar O.I. mediante contrato de trabajo del 22 de septiembre de 1977 al 2 de noviembre de 2010, en el que desempeñó los cargos de labores varias, mecánico de vehículos, mecánico mantenimiento de segunda y, operador de máquinas quebradoras y, como consecuencia de ello se condene a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión especial de vejez desde el 22 de septiembre de 2000.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 6 de noviembre de 1955 y se vinculó como trabajador de Cristalería Peldar O.I. el 22 de septiembre de 1977, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el que finalizó por mutuo acuerdo el 11 de octubre de 2010, laborando a su servicio por espacio de 34 años, 1 mes y 24 días, en el que siempre realizó aportes al ISS hoy Colpensiones.


Refirió que desempeñó los cargos de labores varias, mecánico de vehículos, mecánico mantenimiento de segunda y, operador máquinas quebradoras, en desarrollo de los cuales estuvo expuesto entre otras sustancias a la sílice, asbesto, soda, casco alúmina, sulfato, selenio y cobalto mezclados con soda, dolomita, azufre, pirita, benceno y, plomo.


Indicó que Cristalería Peldar O.I. «evadió su responsabilidad» en el pago de las cotizaciones a las que aluden los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, a pesar de que los estudios técnicos que allí se realizaron señalan que desarrolla una actividad de alto riesgo. Agregó que cotizó más de 1.980 semanas al sistema de pensiones, por lo que el 27 de julio de 2007 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la que le fue negada a través de Resoluciones n.° 010570 de 25 de marzo de 2011 y GNR 216680 de 13 de junio de 2014 bajo el argumento que su empleador no había realizado las cotizaciones adicionales.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación con Cristalería Peldar y la negativa en el reconocimiento de la pensión especial de vejez.


Adujo en su defensa que el actor del juicio no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del Decreto 2090 de 2003 así como tampoco los de los artículos 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues no se acreditó que hubiere realizado actividades que impliquen exposición a altas temperaturas o que haya «operado» sustancias comprobadamente cancerígenas, amén que laborar en empresas clasificadas como de alto riesgo no quiere decir que sus trabajadores estén expuestos a estos.


Agrega que tampoco cumple con las 700 semanas de cotización en trabajos de alto riesgo pues en su historia laboral se acreditan a 20 de febrero de 2014, un total de 1.572 semanas, sin que en ninguna de ellas se observe la anotación de imputarse a ese tipo de actividades.


Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario; la de fondo de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de intereses moratorios, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 315-324 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó trámite y profirió fallo el 30 de junio de 2017 (CD a f.° 460 cuaderno de instancia), en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 2090 de 2003, a favor del señor LUIS JORGE ORDOÑEZ BELTRÁN (…), desde el 6 de noviembre del año 2005 aplicando una tasa de reemplazo del 90%, en una cuantía inicial de $3.808.530,13.


SEGUNDO: DETERMINAR como retroactivo pensional cuantificado de noviembre de 2005 a junio de 2017, la suma de $581.389.839.


TERCERO: DETERMINAR como mesada pensional para el año 2017 la suma de $4.300.184.


CUARTO: CONMINAR y FACULTAR a...

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