SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83777 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83777 del 25-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83777
Número de sentenciaSL5047-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5047-2021

Radicación n.° 83777

Acta 38


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AURORA ROMERO ROMERO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Aurora R. R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, a C.S.A.P. y C. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. P.S.A., con el fin de que declarara nula e ineficaz la afiliación promovida al fondo privado de pensiones Colfondos S. A. y a P.S.A.


En consecuencia, fueran tenidas como nulas las afiliaciones que hubiere efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, en adelante, RAIS por carecer de validez jurídica; que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-, el cual es administrado por C.; que se condene a la AFP C.S.A. y a P.S.A. a devolver a C. la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y gastos de administración; a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- a recibir y reactivar la afiliación; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de enero de 1963; que empezó a cotizar al ISS hoy C. a partir del 4 de julio de 1983; que diligenció el formulario de afiliación a la AFP Colfondos en el mes de diciembre de 1998, fecha en la cual se le persuadió para que se vinculara al régimen de ahorro individual con solidaridad, indicándole que el ISS se acabaría y que en este régimen podía pensionarse en cualquier tiempo y que la pensión se heredaría; que había cotizado 383,14 semanas; que se trasladó a P.S.A. y que ninguna de las administradoras le informó sobre la naturaleza y característica del régimen de ahorro individual; que tampoco le ilustró las consecuencias, ventajas y desventajas que acarreaba suscribir el formulario para el cambio de éste, ni le explicó sobre las condiciones y requisitos legales que debería cumplir en el nuevo, eminentemente de capitalización, para acceder a una prestación para la protección de su vejez; que no se le ilustró al momento de la afiliación sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro sistema pensional.


Afirmó, que no se le advirtió de manera clara y precisa sobre las implicaciones negativas del cambio; que no se le indicó que tenía la posibilidad de trasladarse de régimen, ni se le ofreció información alguna frente a la pensión de vejez; que supo que el cambio de régimen involucraba una disminución de su mesada pensional en más del 68 % de la prestación que le sería otorgada por el ISS hoy C.; que no se le dijo que la redención de su bono se realizaría a los 60 años de edad; que en septiembre de 2016, por su propia cuenta contrató una asesoría para conocer el monto de su pensión; que el estudio pensional contratado identificó que la AFP Porvenir le hizo tomar una decisión que la perjudicó; que el 10 de noviembre de 2016 radicó ante la AFP P.S.A., C.S.A. y C. solicitud de anulación por vicio del consentimiento (f.° 1 a 20 del cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones manifestando que la demandante solicitó el retorno de régimen faltándole menos de 10 años para alcanzar su derecho pensional y que, en los términos del artículo 83 de la CP las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben entenderse ceñidas a la buena fe y, en cuanto a los hechos, señaló no constarle la mayoría de ellos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; y, la innominada (f.° 108 a 118, ibídem).


Colfondos S. A., negándose a las peticiones, expuso que no fueron aportados elementos probatorios que permitieran demostrar que la vinculación de la actora a la AFP se efectuó acompañada de algún tipo de vicio del consentimiento; que la suscripción del formato de afiliación fue libre y espontánea; que se trató de un acto propio de la demandante y que la nulidad debía de resolverse a la luz de las normas del Código Civil.


Presentó como excepciones de fondo, inexistencia de la obligación; prescripción; ausencia de vicios del consentimiento; no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora de un traslado de régimen solidario de prima media con prestación definida; buena fe; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; compensación y pago; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; nadie puede ir en contra de sus propios actos; petición antes de tiempo; y, la innominada (f.° 155 a 186 del cuaderno principal).


Porvenir S. A. en contraposición a las pretensiones, dijo que la actora solamente argumenta supuestas omisiones o engaños sin aportar prueba, al menos sumaria, que sustentara sus afirmaciones, las cuales carecen de base para analizar que el comportamiento de la afiliada en el RAIS se aprecia como voluntario, rodeado de conocimiento acerca del funcionamiento y beneficios del régimen.


Excepcionó de fondo, prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado la demandante el formulario de vinculación al fondo de pensiones; debida asesoría del fondo; y, la innominada o genérica (f.° 79 a 86 del mismo cuaderno).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 28 de junio de 2018 (f.° 208 Cd a 210 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación de la demandante AURORA ROMERO ROMERO, identificada […] al régimen de ahorro individual realizado el 16 de diciembre de 1998, por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, de igual manera, DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante entre regímenes realizado el 02 de julio de 1999, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los valores que en la cuenta de ahorro individual de la demandante A.R.R., identificada […] y que hubiere recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha entidad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., sin que haya lugar a que de dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente […] a reactivar la afiliación a la demandante A.R.R., identificada […] en el régimen de prima media por prestación definida, administrado por tal entidad y recibir los aportes trasladados por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.


QUINTO: CONDENAR en costas […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1º de agosto de 2018 (f.° 216 Cd a 217 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal, enfatizó en que la decisión de primera instancia contenía una condena en contra de C. y por tal motivo procedía el grado jurisdiccional de consulta en su favor, consideró como fundamento de su decisión que, tomó en cuenta la totalidad de documentos allegados por las partes y los interrogatorios de la representante legal de C.S.A. y la demandante, así como los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del CC y 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias de esta S. con radicados «31989, 31814 y 31083», como marco normativo y jurisprudencial, no era objeto de discusión que aquella se trasladó al RAIS según el formulario de afiliación de folios 39 y 87 del cuaderno principal, las certificaciones expedidas por las convocadas al proceso (f.° 36, 187 y 188), que no era beneficiaria del régimen de transición al contar al 1º de abril de 1994 con 31 años (f.° 22) y no tenía 15 años de servicios conforme al historial de aportes de C. (f.° 119); que cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, sometió sus aspiraciones personales a las disposiciones y requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 y para esa fecha tenía 36 de edad y no estaba en curso en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 797 de 2003, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema pensional, no alcanzaba 55 anualidades, ni gozaba de una pensión por invalidez.


Analizó, que del formulario de afiliación se desprendía un acto voluntario, facultada para trasladarse al no existir restricción alguna según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sin que le aplicara la prohibición del 15 de la misma norma. De manera que, en esas circunstancias era posible inferir que el traslado inicial de la actora al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema y la fecha en que ocurrió.


Estableció, en lo relacionado a la falta de asesoría y la...

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