SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89348 del 25-10-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 89348 |
Fecha | 25 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5055-2021 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL5055-2021
Radicación n.° 89348
Acta 38
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIANA ANDREA MARTÍNEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera la FIDUCIARIA LA P.S.A.
- ANTECEDENTES
Juliana Andrea M. Ramírez, llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- Caprecom Liquidado, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, que inició entre el 27 de mayo de 2014 y el 30 de octubre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de la prima de servicios, de navidad, indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las mismas y la sanción por no pago, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, indemnización moratoria, vacaciones, prima de vacaciones, reintegro del monto correspondiente al 75 % del aporte en salud y pensiones y el 100% de los riesgos laborales durante toda la relación laboral, prima de alimentación, auxilio de transporte (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tuvo vínculo con Caprecom, a través de contratos de prestación de servicios con la dependencia de Risaralda, con un ingreso mensual de $1.321.840, como se describe a continuación:
N.° contrato |
F-Inicial |
Fecha final |
Función |
OR66-73-2014 |
27 may. 2014 |
30 jun. 2014 |
Gestora de vida sana |
102 de 2014 |
1° jul. 2014 |
31 dic. 2014 |
Gestora de vida sana |
06-2015 |
1° ene. 2015 |
30 jun. 2015 |
Gestora de vida sana |
OR66-0093-2014 |
1° jul. 2015 |
31 ene. 2016 |
Gestora de vida sana |
Terminación |
|
30 oct. 2015 |
|
Indicó, que el 30 de octubre de 2015, Caprecom dio por terminada su vinculación.
Informó, que durante la prestación del servicio en la Territorial Risaralda, recibió órdenes y lineamientos para el cumplimiento de sus funciones por parte de la jefe del proceso de gestores y se le impuso el cumplimiento de horario igual al de los trabajadores de planta de la entidad.
Anotó, que Caprecom no realizó pago alguno por concepto de prestaciones sociales durante el término de prestación de sus servicios, como tampoco el aporte respectivo a salud, pensiones y riesgos laborales.
Refirió, que hizo la reclamación administrativa correspondiente por el pago de las prestaciones convencionales y legales, la que fue despachada desfavorablemente.
Sostuvo, que mediante Decreto 2519 de 2015, se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom.
Aseguró, que a través del acta del 27 de enero de 2017, se declaró la terminación del proceso de liquidación y extinción de Caprecom.
Expuso, que en virtud de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y el 2° del Decreto 2125 de 2016 Caprecom celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S. A.
El PAR Caprecom Liquidado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, inexistencia de la obligación de Caprecom a cancelar los emolumentos pretendidos y prescripción. (f.° 114 a 122 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2019 (f.° 132 a 134 del cuaderno principal), resolvió:
Primero: DECLARAR que entre J.A.M.R. y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM EICE donde actualmente actúa única y exclusivamente como administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPRECOM la FIDUCIARIA LA P.S.A. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015.
Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión, CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA P.S.A. a pagar a la señora J.A.M. RAMÍREZ las siguientes sumas de dinero:
-
Cesantías: $1.890.965
-
Vacaciones: $943.647
-
Prima de navidad: $1.872.606.
Tercero: CONDENAR al PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA P.S.A. a devolver a la señora J.A.M.R., los aportes a seguridad social realizados por esta en los porcentajes indicados en la parte considerativa de este proveído y de acuerdo a los pagos efectuados por la demandante.
Cuarto: CONDENAR a la extinta PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. a reconocer y pagar a la señora J.A.M. RAMÍREZ, la indemnización por despido injusto en cuantía de $3.965.520.
Quinto: CONDENAR a la extinta PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. a reconocer y pagar a la señora Juliana Andrea M. Ramírez, la indemnización moratoria en cuantía de $15.729.895.
SEXTO: ABSOLVER a la extinta PAR CAPRECOM donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a lo expuesto.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes demandante y demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 2 de marzo de 2020, (f.°144 a 145 del cuaderno principal), revocó la de primer grado para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes - Par Caprecom y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si se encuentra legitimada la Fiduciaria la Previsora S. A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom para responder eventualmente por las pretensiones elevadas por la actora.
Manifestó, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 10 de diciembre de 2018, determinó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva al haberse iniciado esa acción luego del cierre definitivo del proceso de liquidación de CAPRECOM, señalando que:
[…] para la Sala resulta claro que el legislador en la Ley 1105 de 2006, fue enfático en establecer que en caso de existir al finalizar la liquidación procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se entenderán con cargo al Patrimonio Autónomo, posición que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001, al indicar que si terminado el proceso de liquidación sobreviven a este procesos judiciales o reclamaciones las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.
En ese contexto, se puede concluir que en tratándose de los procesos que no se encontraban en curso o que se iniciaron con posterioridad a la liquidación de la entidad, como ocurre en el presente asunto, los mismos no pueden ser asumidos por el Patrimonio Autónomo, ya que sobre este únicamente puede recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación.
Expresó, que bajo esos presupuestos para proceder al estudio de fondo del proceso, en cada caso en el que se encuentre demandada la Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, debía estudiarse si se encuentra legitimada en la causa para responder por las eventuales acreencias que se pretenden derivar de los procesos laborales iniciados en su contra.
Advirtió, que resultaba necesario precisar la legitimación en la causa, por lo que se debía acudir a las normas que regularon el proceso de liquidación o administración de los remanentes; que el Decreto 2519 de 2015, por medio del cual se suprimió CAPRECOM, determinó en su artículo 3° que por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado del sector descentralizado del orden Nacional, su régimen de liquidación debe someterse a las reglas previstas en los Decretos Ley 254 de 2000, 1105 de 2006, así como las normas que los sustituyan o complementen.
Analizó que, en cuanto a los procesos y acciones judiciales, en el artículo 17 del Decreto 2519 de 2015, se le ordena al agente liquidador, que dentro de los tres meses siguientes a su posesión, presente a la Agencia Jurídica del Estado un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las que sea parte la entidad y se determina que el liquidador, en su calidad de representante legal de Caprecom, continuaría atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los...
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