SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119083 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119083 del 14-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Septiembre 2021
Número de expedienteT 119083
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13879-2021



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


STP13879-2021

Radicación # 119083

Acta 238


Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS:


Resuelve la S. la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de A.M.B.A. contra la S. 1ª de Descongestión Laboral de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Al trámite fueron vinculados la S. Laboral del Tribunal Superior de S.M., el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación —PAR—, administrado por el consorcio formado por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., y contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Desde el 19 de julio de 1977 A.M.B.A. se vinculó a Telecom como trabajador oficial y allí laboró por 25 años, 8 meses y 11 días hasta cuando causó su derecho a la pensión en el año 2002, bajo la convención colectiva de trabajo vigente y de la cual era beneficiario.


El 13 de marzo de 2003, se acogió al «Plan de Pensión Anticipado» aprobado por la Junta Directiva de Telecom y, por ende, suscribió el Acta de Conciliación sin número, en la que se especificó que «ha cumplido a la fecha con el requisito de tiempo de servicio, para pensión especial de Telecom».


Así las cosas, el 11 de junio de 2003 Caprecom le otorgó al demandante una pensión de carácter convencional, tras haber prestado los servicios al Estado durante 25 años, sin importar la edad. Pese a ello, a juicio de BELTRÁN AHUMADA, dicha prestación extralegal es la misma que se causó a su favor a partir del 19 de julio de 2002 y, por ende, el «cambio de la modalidad pensional causada no podía ser objeto de conciliación», particularmente porque se trata de un derecho adquirido.


Con el propósito de que se declarara la nulidad de la referida acta de conciliación, pues afirmó que «el objeto de la misma es ilícito», el accionante promovió un proceso ordinario laboral y, como consecuencia de tal declaración, solicitó que se le reconozca y pague la pensión convencional en la modalidad de 25 años de servicios a cualquier edad, a partir de la fecha de su retiro, esto es, 1º de abril de 2003.


A la par, requirió que dicha prestación le sea reconocida con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, como lo disponen las normas compiladas en la convención colectiva de trabajo 2000-2001, y que no se ordene el descuento de las mesadas por concepto de pensión anticipada percibidas entre los meses de abril y agosto de 2003, así como la indexación de las mesadas y las costas del proceso.


En sentencia del 7 de abril de 2015, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta negó todas las pretensiones formuladas e impuso el pago de las costas en contra del actor. Inconforme con ese fallo, el demandante lo apeló y el 24 de febrero de 2017, la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión de primera instancia.


En desacuerdo, el demandante recurrió en casación y en providencia CSJ SL1111-2021, la S. 1ª de Descongestión Laboral de la S. de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.


A juicio del accionante, la determinación proferida por la Corte omitió efectuar un estudio de fondo del asunto y, como tal, ejercer el control de legalidad respecto de la sentencia del Tribunal, pues se limitó a señalar un aparente desconocimiento de las reglas del recurso y, arbitrariamente, desestimó los cargos. Por tanto, sacrificó el derecho sustancial y vulneró las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, negociación colectiva, seguridad social y confianza legítima.


Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, «se declare que las normas convencionales allegadas oportunamente al proceso son las que regulan el derecho pensional adquirido en 2002 y, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión en aplicación de los artículos 55 y 56 del Acuerdo JD-055 de 1993».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


Por auto del 31 de agosto de 2021, esta S. asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 7 de septiembre...

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