SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80821 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80821 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente80821
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1111-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1111-2021

Radicación n.° 80821

Acta 10


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO MIGUEL BELTRÁN AHUMADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 24 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR administrado por el consorcio formado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.


  1. ANTECEDENTES


El citado demandante pretendió «se declare la nulidad del acta de conciliación» suscrita con Telecom el 13 de marzo de 2003, en tanto tiene «objeto ilícito» y viola derechos ciertos e indiscutibles. Como consecuencia de tal declaración, pretendió se condene a Caprecom a reconocer y pagarle pensión convencional en la modalidad de 25 años de servicios a cualquier edad, a partir de la fecha de su retiro que lo fue el 1º de abril de 2003; pensión que deberá ser reconocida con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, como lo establecen las normas compiladas en la convención colectiva de trabajo 2000-2001.


Igualmente solicitó que no se ordene el descuento de las mesadas por concepto de pensión anticipada recibidas entre los meses de abril y agosto de 2003; que se le cancele el mayor valor de la pensión convencional otorgada por Caprecom a partir de septiembre de 2003; la indexación de las mesadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, que en calidad de trabajador oficial laboró para Telecom del 19 de julio de 1977 hasta el 31 de marzo de 2003, esto es, por un tiempo de 25 años, 8 meses y 11 días; que el 19 de julio de 2002 causó el derecho pensional a la luz de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa de la cual era beneficiario; que mediante acta 1782 del 28 de febrero de 2003, la junta directiva de Telecom, aprobó un «Plan de Pensión Anticipado» al que se acogió el actor y para lo cual el 13 de marzo de 2003, «firmó el Acta de Conciliación sin número», en la que se especificaba que B. Ahumada «ha cumplido a la fecha con el requisito de tiempo de servicio, para pensión especial de Telecom».


Puso de presente que el derecho a la pensión convencional «se causó con anterioridad a la audiencia de conciliación», pues la edad no era requisito para su causación; lo que significa que el «cambio de la modalidad pensional causada a favor del trabajador, no podía ser objeto de conciliación», máxime que se trataba de un derecho adquirido.


Relató que Caprecom mediante el acto administrativo 1326 del 11 de junio de 2003, le otorgó «una pensión de carácter convencional», por haber prestado los servicios al Estado durante 25 años, sin importar la edad, prestación extralegal que, en verdad, es la misma que se causó en su favor a partir del 19 de julio de 2002. Dijo además que tenía derecho a que se liquidara su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. Finalmente anotó que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 21).


El Par-Telecom al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó los siguientes: los extremos de la relación laboral, aclarando que del total del tiempo servido debía restarse 7 días que no laboró, así mismo admitió que el demandante suscribió el acta de conciliación, la cual tuvo como objeto poner fin al vínculo laboral, especificando que en ese acto jamás se concilió una pensión convencional como lo sostiene la parte actora, tanto así que en la misma se dejó precisado que el accionante tenía derecho a esa prestación extralegal, solo que la empresa le pagaría directamente una pensión anticipada hasta tanto Caprecom le reconozca la jubilación convencional a que tuviera derecho, lo cual se hizo en el mes de junio y se le comenzó a cancelar a partir del mes de septiembre de ese mismo año.


En su defensa argumentó que el demandante suscribió ante el entonces Ministerio de la Protección Social del M., el acta de conciliación de manera libre, la cual insistió tuvo como único fin poner fin al vínculo laboral, lo cual descarta que la misma hubiese tenido un objeto ilícito y menos que a través de ella se le hubiese violentado derecho pensional alguno. Agregó que en la misma acta se dejó precisado que la pensión anticipada a la cual se acogía, sería voluntaria y temporal, la cual perdería vigor a partir de la data en que Caprecom le reconociera la pensión de jubilación, lo que se cumplió en junio de 2003 y se le comenzó a pagar a partir del mes de septiembre de igual anualidad.


Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe del empleador, «temeridad o mala fe de la demanda», compensación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 149 a 159).


El J. del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante providencia del 20 de febrero de 2014, tuvo por no contestada la demanda por parte de Caprecom (f.° 197 a 197vto).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., puso fin a la instancia mediante sentencia del 7 de abril de 2015, a través de la cual «No declaró la nulidad de la conciliación suscrita entre el señor A.M.B. AHUMADA Y TELECOM», por lo cual absolvió al «PAR y a CAPRECOM» de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien le impuso el pago de las costas del proceso.


Es importante precisar que el juez de conocimiento para adoptar esa decisión, arribó a las siguientes conclusiones:


1º.- Que no había lugar a declarar la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 13 de marzo de 2003, como lo solicitaba la mandataria judicial del actor, en tanto al estudiar su contenido, no se evidenciaba que en la misma se hubiese conciliado pensión convencional alguna, pues dicho acuerdo conciliatorio tuvo como objeto poner fin al vínculo laboral.


Señaló que en la misma conciliación se dejó precisado que el demandante ya tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, solo que hasta el día en que Caprecom la reconozca se le otorgaba una pensión anticipada, temporal y voluntaria; lo cual efectivamente ocurrió, pues esta última prestación le fue pagada hasta el día en que dicha Caja le comenzó a sufragar la prestación convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad, lo que ocurrió a partir del mes de septiembre de 2003.


2.- De otra parte, consideró que el IBL con el cual se liquidó y reconoció a la señora B. Ahumada la pensión convencional con 25 años de servicios y a cualquier edad, no presentaba ninguna inconsistencia, pues el mismo no corresponde al promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo argumenta la parte actora, sino al promedio mensual del tiempo que le hacía falta para acceder al derecho, contado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha en que cumpliese los requisitos para pensionarse, que fue como Caprecom liquidó la pensión convencional de jubilación según Resolución 1326 del 11 de junio 2003 (f.° 289 a 291).


A esa conclusión arribó el a quo, luego de analizar el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, que es el que consagra la pensión otorgada al accionante y la forma de liquidarla, acuerdo que, si bien no fue allegado al proceso por ninguna de las partes, haciendo uso de las nuevas tecnologías y para aclarar el asunto sometido a su consideración, lo tomó de la página web; IBL que por demás estimó es el que la jurisprudencia tiene establecido.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció del presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., quien, mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso al demandante las costas de la alzada.


Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que el problema jurídico puesto a su consideración, estaba centrado en determinar «[…] si el acta de conciliación celebrada entre las partes es nula o no, por tratarse de derechos adquiridos, como sería el derecho a la pensión convencional».


En esa perspectiva y respecto al IBL tenido en cuenta por Caprecom para otorgarle la pensión convencional al actor, consideró lo siguiente:


[…] La juez de primera instancia no declaró la nulidad del acta de conciliación y negó las pretensiones de la parte demandante basándose en la convención colectiva 1994-1995, artículo 27, el cual prevé la forma de liquidar la pensión de vejez de algunos de los trabajadores de la entidad demandada, en concordancia con la forma de liquidar la pensión de vejez conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia T-078 de la Corte Constitucional, los que de forma unánime estipulan que lo referido en la convención colectiva 1994-1995 es la forma idónea de realizar la liquidación de pensión de vejez, el artículo 27 de la convención colectiva 1994-1995 de Telecom.


[…]


Lo expuesto en este artículo, se observa, es similar a la forma de calcular el IBL legalmente previsto en el artículo 36 inciso 3º, Ley 100 de 1993, cabe resaltar que la forma en la cual Caprecom realiza la liquidación de la pensión del demandante es la misma forma que se encuentra en el artículo 27 de la convención colectiva 1994 -1995, además la Corte Suprema de Justicia en caso análogo, en sentencia del 15 de mayo de 2012 con radicación 38310 y que realmente fue la...

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