SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01801-01 del 20-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01801-01 del 20-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-01801-01
Fecha20 Enero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC118-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC118-2022 R.icación nº 11001-02-04-000-2021-01801-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que A.M.B. Ahumada le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR-, administrado por el consorcio formado por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, así como las a partes e intervinientes del consecutivo 47001310500420130019501.


ANTECEDENTES


1.- El libelista actuando mediante apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, negociación colectiva, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima» para que se dejara sin efectos «la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017 por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la sentencia de fecha 24 de marzo del 2021 SL- 1111, radicado No. 80821, y el Auto No. AL - 1680 fechado 27 de abril de la misma anualidad mediante el cual se negó la ACLARACIÓN DE SENTENCIA, proferidos por la SALA No. 1 DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» y, consecuencialmente, se dictara una nueva «donde SE DECLAR(ARA) LA NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN SIN NÚMERO DE FECHA 13 DE MARZO DE 2003, suscrita por ALEJANDRO BELTRÁN AHUMADA Y TELECOM, por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles y/o SE ORDEN(ARA) LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL DEL ACTOR de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la NORMA CONVENCIONAL - ACUERDO JD-055 DE 1993».



En subsidio, rogó que «en el evento de considerar que el ACTA DE CONCILIACIÓN reun(iera) los requisitos (sic) legales, SE DECLAR(ARA) que las NORMAS CONVENCIONALES allegadas legal y oportunamente al proceso por el demandante, son las que regulan el derecho pensional convencional adquirido desde el 2002 por el trabajador, en consecuencia: SE ORDEN(ARA) LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN dando aplicación a los artículos 55 y 56 de la NORMA CONVENCIONAL - ACUERDO JD-055 DE 1993, conforme a las pretensiones de la demanda inaugural».



En compendio, señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. en el juicio que instauró contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR –TELECOM- y de CAPRECOM, negó la nulidad de la conciliación celebrada el 13 de mayo de 2003 y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones (7 abr. 2015), decisión confirmado por el ad quem (24 feb. 2017).



Indicó que el recurso extraordinario de casación se resolvió en forma idéntica (SL1111-2021, 24 mar.) y se negó la solicitud de aclaración (AL1680-2021, 27 abr.).



Afirmó que tales determinaciones comportan «defectos sustantivos y procedimentales» por «violación directa de la constitución», en concreto, porque no se valoró la integridad del acervo probatorio –normas convencionales-, dejando sin piso su rogativa de «reliquidación» con base en lo devengado durante el último año de servicio.



2.- La Sala de Casación Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. defendieron la legalidad de lo actuado, mientras que el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR –TELECOM- pidió su desvinculación por falta de legitimación.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opuso al amparo por inexistencia de vulneración.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El a quo negó el auxilio, porque «al actor no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio», destacando así, que la Sala de Casación Laboral «encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario de casación» y, sin embargo, «tras establecer que el propósito de BELTRÁN AHUMADA era obtener la nulidad del acta de conciliación y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la pensión convencional, flexibilizó su postura y efectuó un análisis del asunto a efectos de garantizar el eficaz y adecuado acceso a la administración de justicia en favor de éste».


Agregó que «la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional (prevaleciendo) el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación».


2.- Apeló el gestor iterando los argumentos inaugurales.


CONSIDERACIONES



1.- Si bien el impugnante atacó también los pronunciamientos del Juzgado Primero Laboral del Circuito (7 abr. 2015) y el Tribunal Superior, ambos de S.M. (24 feb. 2017), el análisis de esta Corporación se circunscribirá a los expedidos emitidos por la Sala de Casación Laboral, al cerrar el debate suscitado (SL1111-2021, 24 mar. y AL1680-2021, 27 abr.).


2.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, procede la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque las directrices debatida no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

En efecto, los anhelos del precursor fueron desestimado en el escenario natural, al apreciarse que no existía causal de...

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