SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92861 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878642168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92861 del 21-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Julio 2021
Número de expedienteT 92861
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9625-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9625-2021

Radicación n.° 92861

Acta 27


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por LISETH YOHANA RINCÓN RUEDA, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana L.Y.R.R., en calidad de sucesora de H.J.R.G., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «el derecho a la primacía de la verdad del derecho sustancial sobre el procesal, y el principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que H.J.R. González presentó una demanda ejecutiva singular contra la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira, conocida con la sigla «DUSAKAWI EPSI», con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero contenidas en el acta de transacción suscrita el 12 de mayo de 2015, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la cual se tramitó bajo el radicado «20001-31-03-001-2016-00023-00».


Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, negó las excepciones de mérito invocadas por la parte ejecutada y dispuso seguir adelante la ejecución, conforme a la orden de pago, con la respectiva condena en costas a favor de la parte demandante, determinación contra la cual la parte ejecutada interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado en el trámite de la audiencia.


Acotó que, corrido el traslado para presentar la sustentación del recurso y los alegatos de conclusión, el Tribunal, el 10 de noviembre de 2020, declaró probadas las excepciones denominadas «inexistencia de negocio jurídico subyacente y falta de validez del contrato de transacción, en su lugar se niega la orden de seguir adelante la ejecución» y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia proferida por el juez de primer grado y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para ponerles en conocimiento los hechos debatidos, a fin de que pudieran determinar, dentro de sus funciones, si había mérito para iniciar una investigación.


Cuestionó la anterior providencia, toda vez que no hizo referencia a los alegatos presentados por la parte demandante, los cuales fueron enviados el 14 de octubre de 2020 al correo secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, y remitidos nuevamente el 27 y el 30 de octubre siguientes.


Sostuvo que el tribunal confutado al proferir la decisión reprochada incurrió en defecto fáctico, pues, en su criterio: i) tuvo por probadas situaciones que no estaban acreditadas en el expediente, ni en el recaudo probatorio; ii) incurrió en error en la valoración del interrogatorio de parte practicado al demandante, así como al representante legal de la demandada; iii) no se valoró la anuencia de la ejecutada en la diligencia de «la exhibición de documentos por la demandada»; iv) no le dio alcance probatorio a las cuentas de cobro, a los documentos relacionados a la «forma de inversión del mutuo», a la certificación expedida por el contador de la empresa «DUSAKAWI», ni a la declaración de parte del representante legal de la convocada a juicio y v) erró en la apreciación del peritaje y de los libros de contabilidad de la ejecutada.


Así mismo, reprochó la sentencia cuestionada en la medida en que «desconoció la transacción como cosa juzgada».


Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Tribunal que dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso que originó la queja de amparo y que, como consecuencia, le restablecieran sus derechos «como sucesora procesal profiriendo un nuevo fallo según las consideraciones que realice el Juez de amparo constitucional».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 4 de marzo de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el representante legal (E) de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira solicitó que se negara el amparo invocado por carecer la acción de tutela de fundamentos jurídicos y probatorios.


El magistrado sustanciador manifestó que la acción de tutela era claramente improcedente, ante la falta cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su prosperidad, máxime cuando lo pretendido por la querellante era reabrir un debate jurídico, buscando que se hiciera un nuevo análisis al material probatorio y se ordenara proferir una nueva providencia que confirmara la decisión del a quo, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado.


Chary Marlon Maestre Rincón, quien fue vinculado a la presente acción de tutela, adujo que en el trámite procesal cuestionado se vulneró el debido proceso


[…] al desconocer una transacción sobre el mutuo y el valor por la deudora debido, cuando tal decisión de las partes en forma voluntaria constituye cosa juzgada. Y dentro del proceso no existe prueba que afirme la inexistencia total del mutuo, y la parte demandada suscribiente del mutuo dejo transcurrir desde el 12 de mayo de 2015 sin atacar la inexistencia del mutuo o la nulidad de la transacción, antes por el contrario recibía las cuentas de cobro del acreedor, llevándole al convencimiento de que estaba de acuerdo con la transacción.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 18 de marzo de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo deprecado, al considerar que «lo decidido por el Tribunal de Valledupar, al margen que se comparta o no, e[ra] razonable».



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.


Discrepó de la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, en tanto concluyó que el tribunal confutado hizo un análisis adecuado de los medios de convicción, pues, contrario a ello, en su opinión, justamente las pruebas que sirvieron de soporte para concluir la inexistencia de la deuda, confirman la existencia de la obligación, entre ellas, el «aviso o cuenta de cobro que aporto la parte ejecutante y el interrogatorio de parte realizado al señor H.J.R. González».



Para el efecto, reiteró los reproches relacionados con el interrogatorio de parte vertido por H.J.R. González, respecto del cual sostuvo que «lo que inform[ó] el demandante deponente e[ra] la forma como realizó el préstamo, de a tres o cuatro millones cada vez que le requerían, y que no solo les prestó en plata en efectivo sino también en mercancías, lo que el denominó venta de mercancías, situaciones que antes de desvirtuar la realización del préstamo la confirman».



Así mismo, adujo frente al aviso o cuenta de cobró que adosó el ejecutante que lo «que se desprend[ía] de la prueba e[ra] que el demandante le entregó a la empresa demandada, el reconocimiento de deuda firmada por el anterior gerente de la empresa, es decir que si existió dicho documento y la demandada al aportarlo bajo tal consideración no realizó ninguna expresión contraria a esto. No desconoció el documento ni lo tachó de falso» e indicó que el «gerente de D. en [el] interrogatorio de parte y en la exhibición de documentos no pu[do] explicar de donde surgieron los dineros para dichas...

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