SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02284-00 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878691099

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02284-00 del 21-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9046-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02284-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Julio 2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC9046-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02284-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la tutela que M.J.L. promovió, en nombre propio y en representación de su madre L.E.C. de L., de S.A.L.R. y del menor Jhonás Santiago de La Hoz Rueda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 40 del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el litigio con radicado n° 11001310304020150078700.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se declare la nulidad de las sentencia proferidas por el Juzgado 40 Civil Circuito de Bogotá (24 septiembre 2019) y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad (21 agosto 2020) en el proceso judicial en comento; para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda de responsabilidad impetrada.

Como soporte esencial de tales pedimentos narró que, junto con sus agenciados, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Transportadores La Nacional L.T.D.A. – Coonal, Seguros del Estado S. A., M.L.H.V. y Fiduciaria GNB S. A., con el fin de que se les condenara a reconocer y pagar la totalidad de la indemnización integral por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, con ocasión del accidente que sufrió el 4 de octubre de 2012 con el vehículo tipo bus de placa SHL-925, siniestro en el cual perdió su brazo izquierdo.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado del Circuito accionado, quien dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, tras señalar que el asunto «debía estudiarse bajo los lineamientos del artículo 2341 del Código Civil, y que, en atención a la concurrencia de actividades peligrosas, era necesario probar la incidencia en la causación del daño en una conducta atribuible a la parte demandada» (24 septiembre 2019); y, aunque promovieron recurso de apelación, la Magistratura accionada confirmó la determinación (21 agosto 2020). Relató también que instauró recurso extraordinario de casación, pero su concesión fue negada por el Cuerpo Colegiado accionado (14 enero 2021).

A juicio del actor, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que a partir de las probanzas existentes en el plenario, no analizaron cuál de las dos actividades peligrosas revestía mayor peligrosidad y tampoco se interesaron, como lo establece la jurisprudencia para estos casos, por estudiar la contribución efectiva del demandado en el hecho.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se atuvo a los argumentos expuestos en la sentencia emitida el 21 de agosto de 2020; además señaló que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES

La protección implorada no puede abrirse paso, de un lado porque el solicitante no tiene interés para agenciar los derechos fundamentales de L.E.C. de L. y de S.A.L.R.; de otro, porque lo dilucidado por la Magistratura acusada no revela yerro alguno que deba ser conjurado por esta senda.

Efectivamente, M.J.L. se atribuyó la mencionada calidad para actuar como vocero de las personas referidas; sin embargo, no fue aducida razón alguna que indique que ellos estén sometidos a una circunstancia de tal magnitud que les impida intentar el restablecimiento directo de sus prerrogativas esenciales. Téngase en cuenta que dicha forma de representación procesal impone que «del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales» y «se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado» (CSJ STC15380-2019), lo cual no fue acreditado en el presente asunto. Ahora, situación distinta ocurre con el menor J.S. de La Hoz Rueda, quien por su ausencia de mayoría de edad, sí puede ser representado por el aquí solicitante

De esta manera, no concurren los requisitos elementales previstos por la jurisprudencia para avalar la intervención del actor respecto de L.E.C. de L. y de S.A.L.R., razón por la cual se colige su carencia de legitimación en la causa frente a ellos, por lo que se procederá con el estudio de la queja constitucional únicamente frente a las garantías constitucionales del gestor y del menor aludido.

En lo que tiene que ver con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte que la Magistratura accionada invocó en su defensa la ausencia de inmediatez, pues la decisión censurada data del 20 de noviembre de 2021; sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, frente a la sentencia de segunda instancia, el interesado promovió recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada en proveído calendado el 14 de enero de 2021, siendo esta última fecha la que debe tenerse en cuenta para definir la inmediatez del amparo y la cual permite colegir que la protección invocada es tempestiva, pues para la data de radicación de la solicitud (9 julio 2021) no habían acaecido los seis meses que la jurisprudencia ha previsto para tal fin.

Ahora bien, el escrito de tutela permite colegir que la queja del solicitante radica en que, según él, las decisiones de instancia que resolvieron la demanda de responsabilidad que promovió, fueron proferidas sin que se efectuara una adecuada valoración probatoria; sin embargo, revisada la decisión del a quem, se halló que el Tribunal descartó la responsabilidad que el gestor le atribuyó a la Cooperativa de Transportadores La Nacional L.T.D.A. – Coonal, Seguros del Estado S. A., M.L.H.V. y Fiduciaria GNB S. A. porque no se acreditó la existencia de una relación causal consistente entre el proceder de quien maniobraba el autobús y el evento perjudicial sufrido por el demandante.

Téngase en cuenta que aunque el actor extrañó un análisis sobre cuál de las dos actividades peligrosas revestía mayor peligrosidad, lo cierto es que ese fue el primer ítem que abordó el Tribunal, para lo cual analizó la aplicación de la teoría de la potencialidad de las fuerzas en el marco de la responsabilidad civil extracontractual en el manejo de automotores. Sobre este punto dijo:

No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en el específico caso de la concurrencia de actividades peligrosas, al dar solución a esta problemática, acogió disímiles proposiciones como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual”5 y “relatividad de la peligrosidad”, retomando la tesis de la “intervención causal”, doctrina hoy predominante.

Frente a ello, reseñó que ‘“(…) en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”.

Partiendo de esa tesitura jurisprudencial, se colige que es la incidencia del actuar de los ejecutores de la actividad peligrosa la que determina el grado de responsabilidad en la generación del daño, y no...

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