SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82738 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878717476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82738 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Agosto 2021
Número de expediente82738
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5041-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5041-2021

Radicación n.° 82738

Acta 31


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 30 de agosto de 2018, en el proceso ordinario que P.N.A.V. promueve contra la recurrente y al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Pedro N.A. Virgue solicitó que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento del cálculo de la reserva actuarial de los periodos laborados a la empresa Cementos Argos S.A. entre el 9 de mayo de 1972 y el 3 de febrero de 1984. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de tales dineros, ya sea mediante el traslado del valor o la emisión del título pensional a favor de la administradora del fondo de pensiones al cual está afiliado, a la indexación de la condena, a lo extra y ultra petita y a las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 14 de julio de 1946 y trabajó para C.d.N.S. (hoy Cementos Argos S.A.) en el corregimiento de La Sierra, municipio de Puerto Nare (Antioquia), desde el 9 de mayo de 1972 hasta el 3 de febrero de 1984.


Agregó que solicitó a la empresa la expedición del bono pensional por dichos años de servicio, pero aquella le manifestó que tal petición no era procedente. Asimismo, que actualmente está afiliado a P.S. y no tiene la densidad de semanas suficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez (f.º 1 a 3).


Al contestar el escrito inaugural, Cementos Argos S.A. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, aceptó como cierto que N.A. trabajó para C.N.S. en las fechas por él indicadas, pero aclaró que deben descontarse los periodos de suspensión del contrato. Respecto de los demás, adujo que no le constaban y que el hecho de estar afiliado al régimen de ahorro individual «significa que su derecho a la pensión de vejez no depende del cumplimiento de semanas como en el hecho lo indica».


Expuso que negó al pago del bono pensional solicitado porque cumplió con la normativa existente para la data de la relación de trabajo y no puede dársele efectos «retroactivos» a las disposiciones posteriores, en especial, porque para ese momento «no existía cobertura por parte del instituto de los Seguros Sociales en la zona donde se prestó el servicio» (f.º 27 a 41).


En su defensa, propuso como excepciones previas: falta de integración del litisconsorcio por pasiva e indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las siguientes: prescripción -caducidad de la acción-, buena fe e inexistencia de la obligación.


Mediante auto de 5 de junio de 2016, el a quo vinculó en calidad de litisconsorte necesario a P.S. En respuesta a las pretensiones de la demanda, la entidad manifestó que no se pronunciaría respecto a las peticiones labores reclamadas por el actor porque «no está legitimada en la causa para ello, ni conoce los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a las pretensiones». Respecto a los hechos en que se basa, afirmó que no le constaban.


Agregó que el actor estuvo afiliado al sistema general de pensiones entre el 1.º de octubre de 1999 y el 1.º de febrero de 2016 y que al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez y no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, optó por la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 ibidem.


Así, adujo que no era cierto que el demandante estuviera afiliado a P.S., toda vez que su cuenta de ahorro pensional fue cancelada y se encuentra en ceros.


Señaló que en caso que se le ordene recibir los aportes reclamados por el actor, ello no puede implicar el reconocimiento de una prestación económica a su favor, pues él ya solicitó la devolución de saldos y «los pagos realizados con posterioridad no son válidos para reconocer prestaciones a cargo del sistema pensional».


Indicó que no existen fundamentos jurídicos o fáticos que permitan condenar a la administradora de pensiones y que dada su calidad en el proceso no hay lugar a condenarla en costas, en especial, porque no formula ninguna oposición a la pretensión del demandante de recibir el pago de los aportes no pagados y que se solicitó en el escrito inaugural.


Por último, alegó como excepciones para su defensa la inexistencia de las obligaciones, la buena fe y el hecho exclusivo de un tercero (f.º 57 a 72).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 30 de julio de 2018, el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio decidió (f.º 134 a 138 Cuaderno Juzgado y Tribunal y CD n.º 2):



PRIMERO: Se declara que la empresa demandada CEMENTOS NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., representada por la doctora Y.P.R.S., o quien haga sus veces, está en la obligación tramitar, realizar y pagar el cálculo actuarial en conjunto con la asistencia o contribución de la vinculada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y una vez realizado lo anterior emitir el bono pensional con destino a la misma entidad aseguradora del demandante PEDRO NOLASCO ACEVEDO VIRGUE por el tiempo comprendido entre mayo de 1972 hasta el 3 de febrero de 1984, para un total de (11) años, (08) meses y veinticinco (25) días, para un total de 4.225 días.


SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a reconocer y pagar la indexación del cálculo actuarial con la finalidad de emitir el bono pensional del demandante PEDRO NOLASCO ACEVEDO VIRGUE, dirigido a PORVENIR S.A.


TERCERO: Se Absuelve a la empresa demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de las demás pretensiones lanzadas en su contra por el demandante PEDRO NOLASCO ACEVEDO VIRGUE.


CUARTO: Las excepciones resueltas implícitamente.


Costas a cargo de la demandada (…).




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Cementos Argos S.A., a través de sentencia de 30 de agosto de 2018 la S. Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió (f.º 144 a 145 y CD n.º 3):



SE REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del municipio de Puerto Berrío Antioquia, emitida el día 30 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por P.N.A.V. en contra de CEMENTOS ARGOS S.A y PORVENIR S.A., en cuanto a la condena por indexación, y en su lugar se absuelve a esta demandada sobre su reconocimiento.


En lo demás se confirma la sentencia.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal estableció que no existía discusión respecto a la existencia del contrato laboral entre el actor y la accionada. Y precisó que el problema jurídico a resolver, consistía en dilucidar si debía reconocerse el respectivo bono pensional a favor del demandante y a cargo de la empresa demandada desde el 9 de mayo de 1972 hasta el 3 de febrero de 1984.


En esa dirección, el Colegiado de instancia indicó que no le asiste razón a la convocada a juicio en cuanto afirmó que no puede ser condenada a reconocer y pagar el bono pensional deprecado por el accionante, toda vez que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el contrato laboral ya había terminado y que el aquel estaba afiliado al sistema de pensiones desde 1999, pues a A.V. debe permitírsele sumar tiempo de servicio o las semanas cotizadas antes que la afiliación fuese obligatoria para que pueda acceder las prestaciones que ofrece el régimen, como la pensión de vejez o de jubilación.


Agregó que dicho criterio está respaldado por la jurisprudencia de esta S. de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 26 mar. 2016, rad. 45206, en la que se indicó que la finalidad del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, sin olvidar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los empleadores tenían respecto a ellos la carga de la afiliación, así como la de realizar los respectivos aprovisionamientos para la financiación de las pensiones de sus trabajadores.


Asimismo, el ad quem consideró que el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el régimen de prima media, sino también para el de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, para lo cual indicó que no es una previsión que sea extraña a este régimen, pues tanto el artículo 65 ibidem como el literal h) del artículo 60 de la misma ley remiten a esa norma.


También resaltó que no importaba que el demandante hubiera solicitado la devolución de saldos para que opere el reconocimiento del bono pensional, en la medida que conforme al artículo 17 ibidem, el actor tiene aún la calidad de afiliado, pues «la afiliación es una sola y se mantiene vigente hasta cuando el trabajador adquiere la calidad de pensionado o se produce su deceso». En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL, oct. 4. 2017, rad. 47612.


Expuso que tal solución era «viable y útil», puesto que le permite al afiliado acumular en su cuenta de ahorro individual tiempo laboral y no cotizado, sin que pueda entenderse que el bono pensional sirva únicamente para financiar una pensión de vejez, toda vez que «esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado dentro de su cuenta de ahorro individual». Al respecto, mencionó la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001.


Por último, el Colegiado de instancia consideró que no procedía la indexación del bono pensional porque el fondo de pensiones al momento de la liquidación del cálculo actuarial incluye este factor; por tanto, no era...

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