SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119462 del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878808548

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119462 del 12-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 119462
Número de sentenciaSTP16253 - 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Octubre 2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP16253 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 119462

Acta No. 269

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S., contra la S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Se vincularon oficiosamente, como terceros con interés legítimo, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de B., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el ciudadano E.R.d.V.C. y las demás partes del proceso laboral No. 68001310500320150047101.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:

1. E.R.d.V.C. demandó a la Comercializadora Internacional Santandereana de Aceites SAS -C I SACEITES SAS-, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de agosto de 1992 hasta el 21 de febrero de 2014; que a partir del 25 de mayo de 2012, y en adelante, desempeñó el cargo de jefe de mantenimiento, por lo tanto, se ordene la nivelación salarial y la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización. En consecuencia, que se condenara a la sociedad demandada a cancelar los salarios adeudados, reliquidar sus prestaciones sociales, trasladar a Colpensiones el correspondiente cálculo actuarial derivado de la nivelación salarial, pagar la indemnización moratoria, indexación de la totalidad de las condenas y las costas y agencias en derecho.

2. El asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de B. que, mediante sentencia del 29 de marzo de 2016, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 DE AGOSTO DE 1992 hasta el 21 DE FEBRERO DEL 2014, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($40.673.084,87), por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($8.801.589,22), por concepto de RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($106.803.297,52), por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS MCTE ($55.376.193,60), por concepto de RELIQUIDACIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, conforme a lo expuesto.

SEXTO: CONDENAR a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SACEITES SAS a pagar a favor de ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO dentro de los treinta días (30) siguientes a la sentencia, conforme a los valores realmente devengados de los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado la demandante, por el periodo comprendido entre el 25 de mayo del 2012 hasta el 21 de febrero del 2014, conforme a lo expuesto.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado.

OCTAVO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 del 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de demandado, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000). (Subrayado del texto original)

3. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante sentencia del 4 de agosto de 2016 confirmó la providencia de primer grado.

4. La sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación. La S. especializada el 2 de marzo de 2021 NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIS RENE DEL VALLE CASTRO contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES SAS”.

5. Inconforme con las decisiones adoptadas en el trámite ordinario, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S. acude al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, que considera vulnerado por la S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 1, a la que atribuye los defectos

i) Orgánico ante la carencia de competencia para cambiar el precedente jurisprudencial adoptado por la S. Permanente.

ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las providencias del 15 de abril de 1968, 30 de marzo de 1971 y SL1069 del 5 de febrero de 2014 proferidas por la S. de Casación Laboral, que obliga a que cuando se alegue un trato diferenciado y, en consecuencia, una nivelación salarial y laboral en virtud del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, debe realizarse una comparación con trabajadores que simultáneamente realicen las mismas labores.

iii) Sustantivo por ausencia de las condiciones para dar aplicación al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la inexistencia de condiciones de igualdad entre dos personas que prestaron sus labores con más de un año de diferencia.

6. Con fundamento en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, i) se deje sin efecto la sentencia proferida el 02 de marzo de 2021, ii) se ordene a la S. de Descongestión No. 1 remitir el expediente al competente para modificar la jurisprudencia vigente, esto es, a la S. Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que determine si procede un cambio jurisprudencial y, subsidiariamente, que la S. de Descongestión No. 1 profiera un nuevo fallo acorde con el precedente jurisprudencial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 21 de septiembre pasado se avocó el conocimiento acción de tutela y se surtió el traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El ciudadano E.R.d.V.C. argumentó que no es cierto que la S. de Descongestión No. 1 desconociera la pacífica jurisprudencia de la S. Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”, tiene por carga probatoria demostrar el “puesto” que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia (CSJ SL17462-2014, R.icación No. 44317).

Destacó que la accionada entendió correctamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en sus alcances y significado, la aplicó a un hecho previsto en ella, sin hacerle producir efectos distintos a los allí contemplados, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, no se requería que la comparación de trabajadores se hiciera bajo el entendido de que aquellos desarrollaran las funciones simultáneamente, lo cual resulta equivocado, pues la norma citada no exige que quien pretenda hacer valer el principio de “a trabajo igual salario igual”, deba ejecutar el “puesto, jornada y condiciones de eficiencia”, de forma concurrente o paralela con quien se le compara.

2. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, luego de resumir el fallo...

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