SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88943 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878809657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88943 del 22-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5285-2021
Número de expediente88943
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5285-2021

Radicación n.° 88943

Acta 41


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HEDAY DE J.C.O., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada R.C.C., en calidad de apoderada judicial de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - C., en los términos en que fue concedido (expediente digital).


  1. ANTECEDENTES


H. de Jesús Consuegra Orozco, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones C., para que se declarara la nulidad o ineficacia de la afiliación realizada el 11 de noviembre de 1999 al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS a través de la AFP Porvenir.


En consecuencia, se ordenara a dicha AFP trasladar con destino a C. el monto total de los aportes acreditados en su cuenta de ahorro individual (f.° 3 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de julio de 1961; que inició su vida laboral cotizando al ISS desde el 22 de abril de 1985 y hasta el 30 de noviembre de 1999, para un total de 553.14 semanas; que el 11 de noviembre de 1999 firmó el correspondiente formulario de vinculación a la AFP Porvenir S. A.


Relató, que no recibió asesoría alguna por parte de la AFP Porvenir S. A.; que no le comunicaron las condiciones y requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, como tampoco la fecha de redención normal del bono pensional; ni la diferencia en la distribución de las cotizaciones realizadas en el RAIS; que no le informó la inconveniencia de trasladarse a este régimen, por lo que la decisión de vinculación no estuvo precedida de la comprensión suficiente y menos del real consentimiento para adoptarla.


Indicó, que para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la AFP Porvenir S. A. no le informó que podía regresar al régimen de prima media con prestación definida – RPMPD - dentro del año siguiente sin necesidad de acreditar 15 años de servicios.


Anotó, que cotizó 893 semanas en la AFP P.S.A., por lo que cuenta con un total de 1.427 semanas.


Refirió, que en la simulación pensional entregada por Porvenir el 18 de mayo de 2017, se le comunicó que el monto de su pensión, sin volver a cotizar y a los 62 años, ascendía a la suma de $4.588.400 y cotizando el 100% del tiempo a $5.214.400.


Sostuvo, que en el RPMPD la pensión incluyendo las semanas cotizadas hasta mayo de 2017, ascendía a $7.223.338 con un IBL de $11.960.434 y una tasa de reemplazo del $60.39 %. y cotizando hasta el año 2023 ascendía a $10.996.145 con un IBL de $16.052.767 y una tasa de reemplazo del 68.50 %.


Aseguró, que actualmente se encuentra vinculada a la AFP P.S.A.


Explicó, que el 28 de julio de 2017, solicitó ante C. la recepción de aportes pensionales en virtud de la nulidad de su afiliación al RAIS, pero ésta le avisó de la improcedencia de dicha solicitud.


Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:


C. admitió que el actor nació el 24 de julio de 1961; que inició su vida laboral cotizando al ISS desde el 22 de abril de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1999, para un total de 553.14 semanas; que actualmente se encuentra vinculado a la AFP Porvenir S. A.; que el 28 de julio de 2017, le solicitó la recepción de aportes pensionales en virtud de la nulidad de su afiliación al RAIS, pero le anunció de la improcedencia de dicha solicitud; respecto a los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica (f.° 37 a 47 del cuaderno principal).


P.S.A. admitió que el accionante nació el 24 de julio de 1961; que en la simulación pensional entregada por ellos el 18 de mayo de 2017, se le advirtió que el monto de su pensión a los 62 años sin volver a cotizar, ascendía a la suma de $4.588.400 y cotizando el 100% del tiempo a $5.214.400. y que el actor actualmente se encuentra vinculado a ellos; respecto a los demás indicó no ser ciertos o no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.°71 a 78 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP PORVENIR, y con esto a la afiliación realizada el 11 de noviembre de 1999.


SEGUNDO: DECLARAR que el actor actualmente se encuentra efectivamente afiliado a la administradora del régimen de prima media con prestación definida C..


TERCERO: ORDENAR a P.S.A. realizar el traslado de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del actor a C., tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos intereses o rendimientos.


CUARTO: ORDENAR a P.S.A. a pagar de ser el caso las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en RPM, los cuales serán asumidas a cargo de su propio patrimonio. CONMINAR a C. a efectos de realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas si a ellas hubiere lugar.


QUINTO: ORDENAR a C. recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación del actor.


SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada Porvenir. Se fijan como agencias en derecho la suma de 4 smlmv.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas AFP P.S.A. y C., y en grado de consulta en favor de esta última, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2019 (f.° 129 a 130 del cuaderno del principal), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que se debe determinar si resulta procedente o no declarar nulo el traslado del demandante del RPMPD al RAIS y como resultado, si el fondo privado debe devolver los aportes a C..


Precisó, que el traslado del régimen pensional se encuentra regulado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e del 13 de la Ley 100 de 1993.


Trajo a colación lo establecido por esta Corporación, en sus reiteradas sentencias, entre ellas en la de «radicado 31989, reiterada en la 31314 de 2008», CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL413-2018, CSJ SL4964-2018 y en la CSJ STL1677-2019, en donde se señaló que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información clara, completa y comprensible, en la simetría que ha de diferenciar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad y que debe reiterarse, dentro de ese conjunto de obligaciones especiales, que dichas entidades administradoras de pensiones están comprometidas, en virtud de la buena fe, de la transparencia, vigilancia e información, suministrar a cada uno de sus interesados una información clara, completa y comprensible sobre las implicaciones del traslado de régimen.


Manifiesta que, de conformidad con la jurisprudencia anterior, debe establecerse que la falta de dicha información clara, completa y comprensible, por parte de la administradora, puede configurar un engaño que conlleve a la nulidad del cambio, cuando se trata de proteger a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición, a los que cuenten con una expectativa legítima al momento de la migración que pueden resultar vulnerados, y a aquellos que tengan un derecho plenamente consolidado.


Igualmente recalcó que cada situación es particular, por tanto, el estado de ignorancia e inconsciencia, así como el correlativo deber de cada administradora de pensiones de subsanarlo a partir de una información clara y suficiente, no puede ser medido con el mismo rasero en todos los casos.


Por lo anterior, también trajo a colación lo indicado por el demandante consistente en que realizó en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual.


Afirmó, que si bien es cierto que la protección que se ha brindado a través de las sentencias que declaran la nulidad del traslado, estas se encaminan a evitar que el derecho pensional se vea frustrado; que en todo caso, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la nulidad del traslado solo se da respecto de aquellos afiliados que son beneficiarios del régimen de transición o que cuenten con una expectativa legitima, supuestos en los que no se encontraba el demandante al momento en que definió trasladarse de régimen pensional, ya que le faltaban más de 22 años para causar el derecho, por lo que debió demostrar que ese traslado le generó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, lo que no se probó en el presente caso.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la...

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