SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00969-01 del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878810282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-00969-01 del 25-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002021-00969-01
Fecha25 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16028-2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16028-2021 Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00969-01

(Aprobado en S. de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de octubre de 2021, proferido por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió G. Galicia Montealegre contra el Juzgado Quinto de Familia de esta localidad.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, «no ser discriminada», entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de sucesión (rad. 2017-00590).


2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el trámite de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se ha incurrido en múltiples irregularidades relacionadas con la falta de reconocimiento de la unión marital de hecho que, en su criterio, tuvo con el causante; al paso que se tiene acreditada como cónyuge supérstite a otra persona con la que el de cujus contrajo matrimonio católico, el cual, a su juicio «no tiene validez jurídica».


3. En tal virtud, pidió, en resumen, que se «declare que entre la suscrita G.G.M. identificada con cedula No 51`915.097 de Bogotá y el causante señor EMIGDIO RAMIREZ (qepd), quien en vida se identificó con la cédula No 5`966.236 de Ortega-Tolima y falleció en Bogotá D.C, el día 30 de abril del año 2017; existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO que se inició el 27 de abril de 1997 y perduró hasta el 30 de abril del año 2017, fecha en la cual EMIGDIO RAMIREZ falleció, disolviéndose esta sociedad marital», así como la consecuente sociedad patrimonial y su estado de liquidación.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El estrado convocado manifestó que «el 4 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos, estableciendo el valor de los bienes conforme a los documentos allegados e impartiéndole aprobación al acta presentada, además de decretar la partición y designar a la apoderada de la cónyuge supérstite para la elaboración de la misma, decisión que no mereció reparo por ninguno de los interesados; sin embargo, presentado el trabajo encomendado a la partidora, el apoderado judicial de la heredera Jennifer Paola Ramírez Galicia objetó la distribución allí efectuada, manifestaciones de las que se ordenó correr traslado mediante proveído de 12 de diciembre de 2019, por lo que, habiéndose surtido dicha actuación y tras haberse resuelto por el Tribunal el recurso de apelación formulado contra auto que decretó el secuestro de uno de los inmuebles, el 24 de agosto del año en curso se declaró infundada la objeción planteada y se ordenó la corrección de algunos yerros de forma en la partición presentada, decisión que cobró firmeza tras el silencio de los interesados».


En ese sentido, relievó que el amparo debe ser declarado improcedente, «no sólo porque el proceso adelantado en su contra se surtió con apego a las normas sustanciales y procedimentales que rigen esta clase de asuntos, sino porque, teniendo a su disposición los mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para controvertir las decisiones de las que ahora se duele, la quejosa dejó vencer en silencio los términos para formular dichos recursos».


2. Una abogada que dijo actuar como «apoderada de los herederos del señor E.R.». expuso que «[la gestora] pretende que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA reconozca una UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA CONSTTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL, para lo cual NO TIENE NINGUNA COMPETENCIA, puesto que la Ley 54 de 1990 establece el procedimiento para que se reconozca esa unión marital de hecho, mediante un proceso independiente al de la sucesión que se tramita en ese juzgado».


Además, añadió, «la misma accionante presentó una demanda cuyo reparto correspondió al JUZGADO 20 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en el cual se dictó una sentencia el día 1 de octubre de 2021 que no se encuentra en firme, puesto que fue APELADA en término y está pendiente de la decisión del TRIBUNAL DE FAMILIA. En otras palabras, la accionante pretende que mediante la tutela se desconozca el debido proceso y la decisión de un pleito pendiente entre las mismas partes».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo...

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