SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2012-00268-01 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2012-00268-01 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente11001-31-03-025-2012-00268-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5290-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente



SC5290-2021

Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01

(Aprobado en sesión de sala civil del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-



Decide la Corte el recurso de casación que la demandante CASS CONSTRUCTORES & CÍA. S.C.A. interpuso frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el presente proceso ordinario que la impugnante adelantó contra ALLIANZ SEGUROS S.A.



ANTECEDENTES



1. De la demanda (fls. 44 a 53, cd. 1) y de su subsanación (fls. 57 a 66 ib.) se establece que las pretensiones elevadas consistieron en lo siguiente: Que se declare la responsabilidad civil contractual de la accionada, derivada de la ocurrencia, el 28 de noviembre de 2010, del siniestro previsto en la “Póliza de Seguro de Equipo y Maquinaria de Contratista MAQC 634”; Que se condene a pagar a la actora la indemnización a que está obligada, en cuantía de $337.040.211.oo junto con los intereses moratorios causados desde el 2 de abril de 2011 y que se causen hasta cuando se sufrague esa cantidad; y que se imponga el pago de las costas.



2. En respaldo de las anteriores súplicas, se esgrimieron los hechos que pasan a compendiarse:



2.1. La celebración del mencionado contrato de seguro entre la promotora del litigio, quien actuó como tomadora y beneficiaria, la demandada, como aseguradora, y Finesa Seguros y Compañía Limitada, como intermediaria, cuyo objeto fue brindar “los amparos de HMACC - AMIT - TERRORISMO” a “diferentes equipos y maquinaria ubicados en el departamento de Choco, de propiedad de la demandante”, que desde el 16 de septiembre de 2010 comprendió adicionalmente “maquinaria y equipo que se encontraban en el departamento de Putumayo”, con un deducible del “10% del valor de la pérdida”.



2.2. Dentro de los elementos cubiertos estaba la “Retroexcavadora Marca Caterpillar 320 LM identificada con el número de chasís (PIN) CAT0320CHSB01337, SERIE SBN01337”, cuyo valor ascendía a la suma de $374.489.123.oo, “que coincide con el asegurado”.



2.3. En vigencia de la póliza, el 28 de noviembre de 2010, “desconocidos armados incineraron varias máquinas, entre ellas la referenciada [r]etroexcavadora”, provocándole “diferentes daños que implica[ron] su pérdida total”, hecho comprendido dentro del amparo de la póliza.

2.4. Avisado el siniestro y elevada la correspondiente reclamación por parte de la demandante, la aseguradora formuló objeción el 31 de marzo de 2011.



3. El libelo introductorio fue admitido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital el 31 de mayo de 2012 (fl. 68, cd. 1), proveído que notificó a la convocada por aviso (fl. 74, cd. 1), habiéndosele corrido el correspondiente traslado personalmente, según consta en acta del 26 de julio siguiente (fl. 78, cd. 1).



4. En tiempo, la accionada contestó la demanda, escrito en el que se opuso a que se acogieran sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y planteó las excepciones meritorias de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS S.A., DEDUCIBLE e INOPERANCIA DEL CONTRATO DE SEGURO (fls. 98 a 102, cd. 1).



5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2015, en la que declaró probada la primera de las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la actora, a quien asignó las costas del proceso (fls. 157 a 169, cd. 1).



6. Al desatar la apelación que contra el fallo del a quo interpuso la promotora de la controversia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante proveído del 29 de octubre de 2015, lo confirmó (fls. 9 a 21, cd. 2).



LA SENTENCIA DEL AD QUEM



Luego de historiar lo acontecido en el litigio, de condensar el fallo de primer grado y de referir los argumentos de la apelación, el juzgador de segunda instancia, para arribar a las decisiones que adoptó, expuso los argumentos que pasan a sintetizarse:



1. Tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, descartó la ocurrencia de circunstancias que pudieran provocar la invalidación de lo actuado y estableció que la acción es de responsabilidad contractual, derivada del seguro ajustado entre las partes, que determinaría para la demandada el surgimiento de la obligación de pagar el siniestro, como lo contempla el artículo 1080 del Código de Comercio, consideradas las modificaciones que le introdujeron tanto el artículo 85 de la Ley 45 de 1990, como el 111 de la Ley 510 de 1999.



2. Anunció que “como el argumento toral de la censura recae en que nunca existió la mora en el pago de la prima por no haberse entregado el certificado modificatorio que ampliaba la cobertura a una máquina no cubierta”, seguiría al “análisis del presupuesto exigido por el artículo 1066 del Código de Comercio, como es el pago de la prima y que, en últimas, fue el que sirvió de base para denegar la acción deprecada”.

3. En ese orden de ideas, indicó que son elementos esenciales del contrato del seguro el interés y el riesgo asegurable, la prima o precio y la obligación condicional del asegurador, a los que aludió con cierto detalle.



Se detuvo en el tercero de ellos y especificó que es “el monto que el tomador o asegurado tiene que cancelar a la compañía aseguradora por los riesgos amparados o que ella asume”; que su pago debe hacerse, “salvo disposición legal o contractual en contrario[,] (…) a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella (artículo 81 de la Ley 45 de 1990)”; que dicho “plazo puede ser modificado por la ley o por los mismos contratantes”; que “cuando la modificación proviene de las partes contratantes el plazo y el monto se fijan a su arbitrio, no siendo esa estipulación contraria a derecho ni a las buenas costumbres, porque el mismo legislador lo permite”; y que [l]a mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática, sin que pueda ser modificado por las partes (artículo 82 Ley 45 de 1990)”, temáticas en relación con las cuales reprodujo algunos segmentos de un fallo de esta Corporación.



4. Advirtió a continuación, en primer lugar, que ocurrido el siniestro surge para la compañía aseguradora la obligación de pagar la prestación asegurada, lo que deberá hacer dentro del mes siguiente a la fecha en la que el asegurado o beneficiario acredite ante ella, aun extrajudicialmente, su derecho, de conformidad con las previsiones del artículo 1077 del Código de Comercio.



Y, en segundo término, que no obstante lo anterior, “la compañía aseguradora, (…), puede eximirse de cancelar la indemnización (…), a saber: a) cuando ‘…el siniestro se inicia antes y continua después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador’ (inciso 2º artículo 1073 del C. Co.); b) cuando omite declarar los seguros coexistentes (artículo 1076); c) cuando el asegurado o beneficiario de mala fe presenta la reclamación (artículo 1078); d) cuando se declara la nulidad relativa del contrato por reticencia o inexactitud por parte del tomador o asegurado sobre los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local (art. 1060); f) cuando se produce la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima (art. 1068 modificado por el art. 82 de la Ley 45 de 1990); y, g) cuando se produce la revocación unilateral del contrato (art. 1071)”.



5. Puestos sus ojos en el presente asunto, observó que mientras la accionada “sost[uvo] que la prima no fue pagada dentro del término previsto en la ley, para el caso un mes, pues el certificado No. 2 se expidió el 21 de septiembre de 2010, en el cual no se convino fecha ni forma de pago, por lo cual se incurrió en mora en dicho pago y, por ende: ‘…terminó automáticamente el contrato de seguro’ (fl. 100 c. 1), (…) el extremo actor asegur[ó] que: ‘la prima no se había cancelado, pero ello no implicaba la terminación del contrato de seguro, porque nunca se configuró la mora en razón de que el certificado modificatorio que ampliaba la cobertura a una maquinaria inicialmente no cubierta, NUNCA fue entregado al tomador’ (fl. 7 c. 2)”.



6. Debido a los referidos argumentos de las litigantes, el Tribunal se preguntó “¿[e]n qué momento el tomador o asegurado incurre en mora en el pago de la prima?”, interrogante en torno del cual señaló:



6.1. El mandato del artículo 1036 del Código de Comercio y un pronunciamiento de la Sala, contentivo del concepto que emitió sobre el contrato de seguro.



6.2. Reprodujo a espacio otro fallo de la Corte, en el que se analizaron las dos posturas más sobresalientes respecto de la vigencia del amparo, esto es, por una parte, que ello acontece desde cuando se realiza el pago de la prima o de parte de ella y, por otra, una vez transcurra la hora 24 del día en que se perfecciona el contrato, teorías que ese pronunciamiento calificó de excluyentes entre sí, tras lo cual el Tribunal expresó:



Ahora bien, nótese que para ninguna de las tesis doctrinales antes reseñadas cobra relevancia jurídica la entrega de la póliza, de certificados o anexos y, ello es así por razón que con la modificación que el artículo 1º de la Ley 389 de 1997 le hiciera al artículo 1036 del Código de Comercio, el contrato de seguro pasó de ser solemne a simplemente consensual, eliminándose la póliza como signo objetivo de su celebración y perfección, se impone admitir que dicho documento, se redujo a servir solamente de medio probatorio y, por lo tanto, hoy en día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR