SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04128-00 del 24-11-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 24 Noviembre 2021 |
Número de expediente | T 1100102030002021-04128-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC15964-2021 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15964-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04128-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Santa Mónica IPS Diagnóstica Ltda contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 05-756-31-12-001-2021-00015-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. M.E.H.M. impulsó proceso de responsabilidad civil en contra de Á.S.O. y la IPS Santa Mónica Diagnóstica a efectos de que se declare que «el ginecólogo y obstetra A.S.O., por su imprudencia, negligencia e impericia es responsable, a título de culpa, de los daños en la salud sufridos por la señora MARÍA ELENA HENAO MARULANDA» y que «la IPS SANTA MÓNICA DIAGNÓSTICA como el Doctor ALVARO SERNA OSPINA, por unidad del objeto prestacional, son médica y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios sufridos por la demandante». En consecuencia, pidió que se les condenara a reparar todos los perjuicios sufridos por la demandante, su esposo y sus hijos1.
2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón - Antioquia admitió la demanda el 02 de marzo del 20212. En tal proveído se ordenó notificar «a los demandados (…) procediéndose preferiblemente de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, toda vez que se han aportado sus correos electrónicos, o en su defecto siguiendo las directrices del artículo 369 en concordancia con el 290 del C.G.P.».
2.3. El 03 de marzo del 2021, el apoderado de la parte activa envió al correo electrónico «santamonicaipsdiagnostica@hotmail.com» mensaje de datos denominado «Notificación de Auto Admisorio de la Demanda Declarativa de Responsabilidad Médica»3.
2.4. En virtud de lo anterior, el 18 de marzo del año en curso, el apoderado de la aludida Clínica interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto admisorio4.
2.5. No obstante, el 14 de abril del 2021, el despacho rechazó los remedios incoados contra el proveído de apertura por extemporáneos5 en auto No. 069. Ese mismo día, la demandada allegó escrito mediante el cual se contestó la demanda y se propusieron excepciones previas.
2.6. El 19 del mismo mes y año, el juzgado profirió auto No. 073 con el que corrió traslado al demandante de las excepciones de mérito presentadas por la pasiva6. El apoderado de la demandante recurrió en reposición tal determinación por encontrar extemporánea la «respuesta a la demanda presentada por el apoderado judicial de la codemandada IPS M.D.L.»7.
2.7. Paralelamente, la accionante recurrió en reposición y queja la decisión no. 0698. Sin embargo, la aludida célula judicial resolvió, el 13 de mayo, «no reponer la decisión atacada por no haberse concedido la apelación en subsidio al recurso de reposición, por extemporánea, por las razones de que da cuenta la parte motiva». En consecuencia, concedió el de queja9.
2.8. A su turno, el 18 de mayo siguiente, el a quo resolvió reponer parcialmente «el auto proferido por este Despacho el 19 de abril de 2021, en el sentido de que no se da traslado de las excepciones de mérito propuestas por la IPS Santa Mónica Diagnóstica Ltda., por considerarse su respuesta a la demanda, extemporánea»10 en providencia No. 081.
2.9. El apoderado de la Clínica recurrió en «reposición en subsidio apelación contra el auto interlocutorio 081 del 18 de mayo de 2021». Aseveró que el juzgador incurrió en un error procedimental provocado por parte del apoderado de la parte demandante al contabilizar el término de notificación personal del auto admisorio de la demanda de manera errada11.
2.10. El 01 de junio de 2021, en auto no. 101, se rechazó «por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la codemandada Santa Mónica IPS Diagnóstica Ltda., contra el auto proferido por este Despacho el 18 de mayo de 2021, en el que se consideró la respuesta a la demanda, extemporánea y se repuso el traslado de las excepciones de fondo, dejándolo sin efecto». A su turno, concedió el recurso de apelación «parcialmente contra el auto proferido el 18 de mayo de 2021, en cuanto al rechazo de la respuesta a la demanda o lo que es lo mismo, haber tenido extemporáneamente a su presentación»12.
2.11. La S. Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de septiembre del año en curso, confirmó íntegramente la decisión del 18 de mayo de 2021 «mediante el cual se dispuso reponer parcialmente el auto dictado el 19 de abril de 2021 y en su lugar, no dar traslado a las excepciones de mérito propuestas por la codemandada IPS SANTA MONICA DIAGNOSTICA LTDA».
2.12. La promotora del amparo reprocha tales determinaciones comoquiera que se violó directamente la norma constitucional. Aseveró que se desconoció el precedente decantado en la sentencia C-420 de 2020, que declaró la constitucionalidad condicionada del inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 «en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcioné acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
En ese orden de ideas, «la IPS Santa Mónica que represento, se vino a enterar materialmente de la acción judicial en su contra cuando “accedió” al mensaje, tal y como lo dispone la Corte Constitucional, en su sentencia de constitucionalidad, no cuando el demandante envió el auto admisorio de la demanda, pues dicha interpretación contraría directamente el texto constitucional y la precitada jurisprudencia».
Aseveró que, para el inicio del cómputo de los términos para contestar demanda se requiere...
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