SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-04159-00 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878813784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-04159-00 del 24-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-04159-00
Fecha24 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15828-2021



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC15828-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04159-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la salvaguarda que HOSAR S.A. instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 05-045-31-21-002-2016-01713-00.



ANTECEDENTES


1. La empresa accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado (22 septiembre 2021) para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se reconozca su buena fe exenta de culpa.


En sustento señaló que M.J.C.R. (Q.E.P.D) presentó solicitud de restitución y formalización de tierras por el inmueble denominado “LA PALMA”, trámite en el cual la empresa actora presentó oposición con fundamento en que el predio fue adquirido de buena fe exenta de culpa y con legalidad, lo cual quedó acreditado con la escritura pública de compraventa No. 818 del 30 de septiembre de 2002, en la que quedó registro del pagó justo efectuado; además, señaló que, para la fecha en que efectuó el negocio, la zona en que se encuentra ubicado el inmueble estaba en calma.


Precisó que, a pesar de lo anterior y una vez practicadas las demás pruebas, el Tribunal ordenó la restitución del inmueble al accionante y «no reconoció la compensación a favor de la sociedad opositora por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe, ni concurrir en esta los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, por tratarse de una persona jurídica, y por tanto no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016».


A juicio de la actora, el cuerpo colegiado en la valoración probatoria no tuvo en cuenta los avalúos presentados por el Instituto Geográfico A.C. y las respuestas de la Agencia Nacional de Tierras; además, desconoció que el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, es una norma que le es aplicable a los predios denominados Unidades Agrícolas Familiares y P. o del Fondo Nacional Agrario. mientras que el predio denominado “LA PALMA” es un inmueble de naturaleza baldía, que fue adjudicado por el INCORA en el marco de la Ley 135 de 1961, que no consagra de manera directa dicha restricción de venta, ni autorización previa para vender.


2. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho.


La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se remitió a los raciocinios consignados en la sentencia objeto de censura, los cuales se fundaron en lo previsto en la ley 1448 de 2011 y en la sentencia C-330 de 2016


CONSIDERACI...

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