SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001-22-13-000-2021-00642-01 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878814833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001-22-13-000-2021-00642-01 del 24-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 08001-22-13-000-2021-00642-01
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15815-2021




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC15815-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00642-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por José Augusto T.O. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial, así como los Juzgados Cuarto y Octavo de Familia de esa localidad, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Comisaría de Familia ambos de Puerto Colombia.


ANTECEDENTES


  1. El querellante a través de su apoderado judicial demanda la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la «falta de competencia», presuntamente conculcados por el Despacho accionado, en el marco del juicio de divorcio adelantado por su expareja, radicado bajo el n.º 2019-00250-00.


Entonces, pretende concretamente, se «ordene al señor J. Tercero de Familia decidir de fondo el Incidente presentado el 09 de diciembre de 2020», y se «decrete la nulidad de todo lo actuado en la Sentencia de Divorcio que decretó el Régimen de Visitas Provisionales y la Cuota Alimentaria, que nunca debió conocer del Proceso de Divorcio por falta de competencia».


2. En sustento de sus súplicas expuso, en lo que importa para la resolución del asunto, que la señora Aida Cristina Avendaño Zabaleta interpuso demanda de divorcio del matrimonio civil en su contra, la que por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, pese a que, dice, la intención de los excónyuges fue dar fin a su matrimonio de mutuo acuerdo y no con apoyo en las causales segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, es decir, «[e]l grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres», y «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra», como erradamente, asegura, lo indicó el Despacho.


Refiere que adelantado el trámite de rigor, el 26 de agosto de 2020 se resolvió de fondo el asunto, oportunidad en la que además se regularon las visitas de los hijos en común y se fijó cuota alimentaria en favor de éstos, «sin ser competente» dicha autoridad para ello; que al intentar promover una nueva demanda a través de la cual pretendía disminuir la cuota de alimentos, esa sede se apartó del asunto pretextando lo consagrado por el parágrafo 2° del canon 390 del Código General del Proceso, el cual previene que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo J. y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».


A ese respecto, dijo que la determinación del juez obedeció a que los descendientes comunes de la expareja tienen fijado su domicilio en el municipio de Puerto Colombia, lugar que además correspondió al «último domicilio de los casados», razón por la cual, insiste, esa autoridad desde el inicio carecía de aptitud legal para conocer del litigio, sin que jamás se declarara «incompetente» para tramitar su divorcio, sino que sólo lo hizo respecto de la solicitud posterior, «[d]ejando en evidencia que el J. Tercero de Familia estaría al frente de un presunto delito de Prevaricato por Acción u Omisión, consagrados en los Art. 413 y 414 del Código Penal», máxime si se tiene en cuenta que el sustento del divorcio contencioso «se apoyó en una Medida de Protección que fue decretada nula».


Asevera entonces, que esa situación quebranta las prerrogativas invocadas, pues el juez querellado no debió adelantar el asunto por carecer de competencia para ello; con todo, refirió que el régimen de visitas allí establecido no ha sido honrado por su contraparte, pese a ello, la sede convocada se ha abstenido de aplicar «las sanciones de ley de que habla el Art. 44 del Código General del Proceso», sin reparar en la insistencia de su parte en ello; razones por las cuales, dice, se justifica la intervención del juez de tutela en su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a). El titular del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla anotó, que allí cursó el divorcio que A.C.Z. promovió en contra del quejoso, el cual concluyó con sentencia del 26 de agosto de 2020, en la que decretó: «el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los señores Aida Cristina Z.A. y J.A.T.O. que fue celebrado el día 27 de agosto de 2010, con arreglo a las causales segunda y tercera alegadas por la parte demandante, por causa imputable al cónyuge J.A.T.O., por lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia»; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; ordenó al demandado suministrar cuota de alimentos en favor de sus dos hijos menores; y reguló visitas, entre otros.


Explicó que esa determinación fue objeto de alzada por parte del aquí accionante «pero solo respecto al valor de la cuota alimentaria que le fue impuesta», en todo caso, aseguró que dicho remedio se declaró desierto «debido a que el apelante no sustentó sus reparos»...

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