SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80321 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878815881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80321 del 24-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL5239-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80321
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL5239-2021

Radicación n.° 80321

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUZ S.R.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luz Stella Rojas Melo convocó a juicio a Porvenir S.A. y a C., para que se declarara la «nulidad del traslado» del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuada el «1 de mayo de 1997». Pidió se condenara a Porvenir S.A. a «restituir» a C. los valores obtenidos por virtud de su vinculación a esa entidad, como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos, y a contabilizar las semanas que cotizó al RAIS. Subsidiariamente, solicitó se declarara la ineficacia del traslado y, por ende, la inoperancia de sus efectos, «al no ser posible predicar la existencia de consentimiento libre, voluntario e informado por parte de la demandante», al momento de vinculación al fondo privado.


Relató que laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entre el 21 de mayo de 1991 y el 28 de febrero de 1997, con aportes a Cajanal; que el 7 de marzo del mismo año, con efectividad al 1 de mayo siguiente, se trasladó a Porvenir S.A. Aseguró que no fue asesorada de manera transparente, clara, veraz, adecuada y suficiente, sobre las diferencias de los regímenes pensionales, las prestaciones que obtendría en el RAIS, sus beneficios y desventajas y, en general, las implicaciones que debía tener en cuenta a la hora de tomar la decisión. Informó que el 19 de marzo de 2016, C. rechazó la solicitud de traslado que elevó y que actualmente está vinculada a Porvenir S.A.


C. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento de la nulidad. Aceptó que la demandante cotizaba a Cajanal y el 7 de marzo de 1997, se trasladó a Porvenir S.A. en donde se encuentra actualmente. Expresó que no le constaban los demás hechos (fls. 3-20).


En su defensa, expuso que la demandante no está amparada por el esquema transicional, de suerte que no puede retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo y que ha debido hacerlo cuando le faltaban más de 10 años para cumplir el requisito de la edad. Adujo que para la conservación de la transición, en los casos de traslado al RAIS, se debe observar lo indicado en la sentencia CC C-789-2002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y, especialmente, con la sentencia CC SU-062-2010.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada», cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Aceptó que C. rechazó la solicitud de retorno al RPM y que actualmente la demandante está vinculada a Porvenir S.A.


Expuso que L.S.R. no es beneficiaria del régimen de transición, lo que impide su «traslado automático» o en cualquier tiempo al RPM, porque a la fecha le faltan menos de 10 años para cumplir la edad requerida para el reconocimiento de la prestación por vejez (fls. 84-102).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir S.A., así como las de inexistencia del derecho reclamado y de causal de nulidad, formuladas por C.. Absolvió a las llamadas a juicio e impuso costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante y con imposición de costas a la recurrente, el ad quem confirmó la decisión de primer grado. (fls. 204 Cd y 205 Cd).


Recordó que el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro una vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial. Anotó que por razones financieras y de «estabilidad en el sistema pensional», el artículo 1 del Decreto 3800 de 2003, limitó esa facultad cuando al afiliado le falten 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo que tuviese más de 15 años cotizados al 1 de abril de 1994. Para estas personas, precisó, el ordenamiento jurídico conservó el derecho a regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo. Se refirió a las sentencias CC C-1024-2004 y CC C- 062-2010.


Estimó que como a la demandante le faltaba menos de un año para alcanzar la edad de pensión en la fecha en que solicitó el regreso al RPM, y solo tenía 2 años, 10 meses y 10 días de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no era viable el traslado. Tras señalar que no obraba prueba de vicios en el consentimiento, advirtió que las consecuencias del traslado están definidas en la Ley 100 de 1993; por ello, cualquier duda o equivocación en la interpretación de las normas constituye un error de derecho que, en los términos del artículo 1509 del Código Civil, no tiene «alcance para viciar el consentimiento».


Expuso que si bien, esta S. de la Corte ha analizado si al afiliado se le dio información detallada sobre las consecuencias del traslado del RPM al RAIS, en el caso particular era imposible para cualquier persona «establecer de forma cierta e informada», si al momento del cambio era conveniente la pertenencia de la accionante a uno u otro régimen pensional. Aseguró que, sin duda, era favorable mantener la vinculación en el régimen de prima media a quien había cumplido al menos uno de los requisitos fijados por la ley para alcanzar la pensión en ese régimen, «o incluso, hilando muy fino podría entenderse conveniente la permanencia en el régimen de prima media para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación en ese momento».


Recabó que cuando L.S.R. decidió afiliarse al RAIS le faltaban más de 19 años de cotizaciones para cumplir la edad para pensionarse; por ello, era imposible que se le indicara una favorabilidad cierta de continuar en el RPM. Además, contó con una oportunidad informada de retractarse del cambio con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 01 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, disposiciones que fueron cumplidas por las AFP, pues brindaron amplia información en medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y las posibilidades del traslado.


Asentó que cada modelo pensional tiene pro y contras, como la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual, que es más favorable que el monto de la indemnización sustitutiva existente en el régimen de prima media, o la posibilidad de disponer libremente de los excedentes de capital que autoriza el artículo 95 de la Ley 100 de 1993 para las personas que se vinculan al RAIS, y no para quienes pertenecen al régimen de prima media. Por tal razón, agregó, el ordenamiento jurídico otorgó al afiliado la posibilidad de elegir, que una vez ejercida libremente, no podía ser invalidada por decisión judicial, bajo la creencia «equivocada, a juicio de esta S.», que los errores de derecho pueden viciar el consentimiento de quien celebra un acto jurídico «o imponiendo retroactivamente a las administradoras de fondos de pensiones requisitos o trámites que las normas no contemplaban en su momento».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para

que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Por razones metodológicas, la S. iniciará con el estudio del segundo cargo.


V.CARGO SEGUNDO


Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 20, 48, 53 y 78 de la Constitución Política; literal b) del artículo 13, literal c) del artículo 60, el artículo 97 y el inciso l del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; los artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994; el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; el artículo 1243 del Código de Comercio; el «Decreto Ley 3466 de 1982, Estatuto de Protección del Consumidor»; el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y los artículos 1508, 1511 y 1604 del Código Civil. Y, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del Decreto 3800 del 2003, «el Decreto 1555 de 2010, «la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015», el artículo 1509 del Código Civil, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 167 del Código General del Proceso.


Asegura que el Tribunal erró al colegir, con base en los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 3800 de 2003, así como en las sentencias CC C-1024-2004 y CC C-062 de...

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