SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87566 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87566 del 08-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5181-2021
Número de expediente87566
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5181-2021

Radicación n.° 87566

Acta 40


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró en su contra ÁLVARO BALDIVIO CABRERA OJEDA.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Baldivio C. Ojeda demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 25 de junio de 2008 al 30 de junio de 2012, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa el ISS.


En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de 55 días de indemnización por cada año de trabajo y proporcionalmente, contabilizados del 10 de enero de 1977 al 31 de marzo de 2015, de acuerdo al artículo 5° de la convención colectiva de trabajo o, en subsidio, la indemnización ordinaria por despido injusto; lo que resultare probado y las costas.


Relató que laboró como ayudante de servicios administrativos del ISS desde el 10 de enero de 1977 hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó la entidad; que se encontraba vinculado como trabajador oficial en la seccional de Nariño; que devengaba un salario base, vacaciones, prima de estas y otros factores de remuneración; que el salario que se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales ascendió a $1.902.433,oo.


Aseguró que el 5 de diciembre de 2014, como a todos los trabajadores activos del instituto, se le presentó un proyecto de liquidación definitiva de prestaciones para su retiro voluntario; que en aplicación del artículo 5° de la CCT, se presentaba la suma de $146.867.243 por concepto de indemnización; que, mediante Oficio de 9 de diciembre de 2014, manifestó su aceptación del mismo; que pese a ello esta nunca se hizo efectiva.


Afirmó que desconocía el motivo por el cual la liquidación y la indemnización no se le pagaron, pese a que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; que laboró bajo continuada subordinación hasta el 31 de marzo de 2015; que de acuerdo con el Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, la liquidación del ISS se dio el 31 de marzo de 2015; que con anterioridad al cierre de ese trámite, la entidad suscribió contrato de fiducia mercantil con F.S.A., a través del cual se constituyó el PAR ISS; que por medio de Oficio 15 de mayo de 2015, el patrimonio autónomo le negó el reconocimiento de la indemnización (f.º 142 a 148, cuaderno del Juzgado).


El Ministerio Público, vinculado como interviniente judicial, manifestó que se atenía a lo que resultara durante el trámite procesal en cuanto a los hechos y pretensiones, pues era al demandante al que le incumbía acreditar el despido y a la demandada la causa del mismo.


Propuso como excepción de mérito la de prescripción (f.º 156 a 159, ibidem).


Con auto del 16 de julio de 2018, se tuvo por no contestada la demanda por parte del PAR ISS, F.S.A. (f.º 162, ib).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 31 de enero de 2019, absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante (f.º 343, cuaderno del Juzgado).


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de la promotora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 31 de enero de 2019, objeto de apelación de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, para en su lugar:


PRIMERO: DECLARAR que el Instituto de Seguros Sociales, ahora PAR ISS con contrato Fiduciario Mercantil F.S.A. en su condición de empleador, despidió de manera unilateral y sin justa causa al señor Á.B.C.O. el 31 de marzo de 2015.


SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales ahora PAR ISS con Contrato Fiduciario Mercantil FIDUAGRARIA S. A. en su condición de empleador, a pagar a favor del señor ÁLVARO BADIVIO CABRERA OJEDA la suma de $147.836.078,oo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa derivada del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.


TERCERO: CONDENAR a pagar las costas de primera instancia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ahora PAR ISS con contrato FIDUCIARIO MERCANTIL FIDUAGRARIA S. A. a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.380.000,oo las que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de conocimiento, como lo ordena el art. 366 del C.G del P


SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas en esta instancia.


Precisó que determinaría: i) si la justa causa del parágrafo tercero del artículo de la Ley 797 de 2003 se configuró o, por el contrario, el despido del reclamante obedeció al cierre del proceso de liquidación de la convocada y, en tal sentido, si era procedente reconocer la indemnización convencional y, ii) si en virtud del principio de favorabilidad, se debía amparar el derecho del demandante a permanecer en su trabajo hasta la edad de retiro forzoso, por pertenecer al sindicato y tener fuero sindical.


Afirmó que si bien la supresión de cargos o entidades constituía un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no constituía una justa causa al tenor del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que por tanto aquello no tenía la virtualidad de liberar a la demandada de las obligaciones legales o convencionales tendientes a resarcir las consecuencias de la resolución unilateral, como se trataba de la indemnización por despido sin justa causa legal o convencional.


Indicó que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, preveía como causal de extinción de la relación de trabajo, el reconocimiento de la pensión de vejez; que en sentencia CSJ SL2509-2017, se dijo que eso se aplicaba a servidores particulares y servidores públicos, cuando la administradora le notificaba al laborante el reconocimiento de tal prerrogativa y su inclusión en nómina, antes de la terminación del nexo subordinado, de acuerdo con la CC C1037-2003, en aras de garantizar que no existiera solución de continuidad entre la desvinculación y la percepción de la prestación.


Adujo que con apego a lo último, el despido por reconocimiento de la pensión de vejez era una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; que se trataba de una causal facultativa del empleador, cuando el servidor cumplía su ciclo laboral en la empresa o entidad; que su procedencia quedaba en todo caso supeditada a la garantía de que el trabajador no dejara de recibir sus ingresos hasta la concesión de la prestación, es decir, no existiera solución de continuidad entre el retiro del servicio y la inclusión en nómina de pensionados, conforme el procedimiento reglado en los artículos y del Decreto 2245 de 2012.


Acotó que esta normativa cumplía una función instrumental, cual era garantizar el disfrute de la pensión, de manera inmediata a la terminación de la relación laboral, con el fin de que no se afectara el mínimo vital del trabajador; que en el particular no estaba en discusión, la existencia del vínculo de trabajo entre el 10 de enero de 1977 y el 31 de marzo de 2015; que al no haber dado la demandada contestación al libelo inicial, no existía ninguna pieza documental que permitiera verificar las razones que conllevaron al ISS empleador a romper el nexo contractual.


Explicó que, en todo caso, analizadas las probanzas allegadas, en procura de esclarecer la causa del fenecimiento del vínculo laboral, encontraba la Resolución n.º 8837 de 12 de marzo de 2015 (f.º 9 y 10 del expediente), mediante la cual se liquidó y ordenó el pago del auxilio definitivo de cesantía y demás prestaciones sociales al actor, por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1977 y el 31 de marzo de 2015: que en la parte motiva de ese acto se informa que, en cumplimiento del Decreto 1714 de 2014, el apoderado general designado por Fiduagraria La Previsora S. A., en calidad de liquidador del ISS, mediante Oficio n.º 10000-008274 del 12 de marzo de 2015, retiró del servicio activo al accionante, quien se desempeñaba como ayudante de servicios administrativos –seccional Nariño; que el Decreto 2714 de 2015 amplió el término de la liquidación hasta el 31 de marzo de 2015.


Anotó que a folio 124 a 127 ibidem, reposaba la respuesta de 15 de mayo de 2015 al derecho de petición presentado por el promotor, suscrito por la coordinadora jurídica del PAR ISS, en la que se señalaba que mediante Decreto 553 de 2015, a partir del 31 de marzo de tal año, se declaró concluida la liquidación de ese instituto «y, por ende, se configuró una causal legal para dar por terminado su vínculo laboral con la mencionada entidad».; que ese documento hizo referencia al artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, relativo a la indemnización convencional que se le pagaría a los trabajadores oficiales a quienes se les terminara unilateralmente el contrato de trabajo y no se hubieran acogido al plan de retiro consensuado, como consecuencia de la extinción de ese ente.


Agregó que, además, en la parte final de dicho escrito, se refirió que la relación existente entre las partes se finalizó conforme la normatividad vigente y, en consecuencia, las prestaciones sociales definitivas y demás emolumentos le serían pagados al...

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