SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87942 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878816437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87942 del 02-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87942
Fecha02 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5195-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5195-2021

Radicación n.° 87942

Acta 39


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA OSORIO BARAHONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a COINTELCO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Patricia Osorio Barahona, llamó a juicio a Cointelco S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 4 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2015; así como la nulidad absoluta del despido que se produjo con violación del debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.


En consecuencia, se condenara a: i) la restitución del contrato de trabajo en los términos indicados en el 1746 del Código Civil; ii) liquidarle y pagarle el valor de los salarios dejados de percibir incluidos todos los aumentos legales, las primas legales y extralegales de servicios, las vacaciones anuales y primas por este concepto, el valor de los aportes para la seguridad social, ocurridos entre la fecha del despido y en la que se hiciera efectiva el reintegro al cargo que venía desempeñando y iii) las costas del proceso.


En subsidio, pidió el pago de la indemnización legal por la terminación unilateral, ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo, la indexación y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios, mediante contrato a término indefinido para la sociedad Cointelco S. A., entre el 4 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2015; que el último cargo fue el de directora comercial; que devengaba $ 2.678.500; que los días 20 de mayo, 11 de agosto y 29 de septiembre de 2015 se presentó a diligencias de descargos convocada por sus superiores jerárquicos ante la directora de gestión humana y la psicóloga de la entidad


Afirmó que las referidas reuniones no cumplían con los requisitos que taxativamente señalaba el reglamento interno de trabajo y que allí también se encontraban consagrados en los artículos 52 y 53 los procedimientos para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias.


Refirió que se pretermitió el procedimiento del RIT y se adujo como prueba en su contra los hechos contenidos en las actas de descargos; que, mediante comunicación del 30 de septiembre de 2015, suscrita por la directora de recursos humanos de la enjuiciada dio por terminado unilateralmente y por justa causa su contrato de trabajo.


Sostuvo que las actas son nulas de pleno derecho por ser pruebas obtenidas con violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución, por lo que el despido también era nulo.


Manifestó que por disposición de la empresa se le aplicó una «sanción disciplinaria» como lo preceptúa el RIT. Incluso, que luego de la ilegal acta de descargos, se le impuso como «sanción el despido unilateral y con justa».


Explicó que las justas causas aducidas por la encausada en la carta de despido se remitían a los numerales 9.°, 10.°, 13 de la letra A del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965; que estas causales para ser aplicadas en legal forma requieren de un aviso al trabajador, por parte del patrono con una anticipación no menor de 15 días.


Adujo que el no haber dado aviso de la terminación del contrato por justa causa con la antelación señalada violó flagrantemente el debido proceso; que la causal aducida por la accionada en la carta despido como estaba redactada no correspondía fielmente a la preceptiva plasmada en el mencionado numeral 4.° del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, hecho que da lugar a la duda en su favor y viola debido proceso por aplicar indebidamente la norma (f.° 47 a 59, cuaderno principal)


Cointelco S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación y el último salario devengado por la actora; respecto de los demás dijo que no eran ciertos.


Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, buena fe, «inexistencia de hechos de las obligaciones, inexigibilidad de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y genérica o innominada» (f.° 117 a 125, cuaderno principal)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2019 (f.° 244, Acta, 243 CD cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada COINTELCO S. A. a reconocer y pagar a la demandante, señora S.P.O.B. […] la suma de $ 2.956.266,oo, valor debidamente indexado al momento de su pago, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el Dane, como se expuso en la parte motiva de esta providencia, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, en relación con el contrato de trabajo que rigió entre las partes desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones que no fueron acogidas en esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR PROBADA en forma parcial la excepción de falta de causa para pedir, respecto de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia y declarar no probadas la demás o excepciones que fueron propuestas


CUARTO: Se CONDENA en COSTAS de la instancia a la parte demandada y en favor de la parte demandante […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de sentencia del 12 de junio de 2019 (f.° 251, Acta, 250 CD, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá por las razones expuestas y en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones de la Señora S.P.O.B..

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia


Consideró que en el presente caso no fue objeto de discusión los extremos de la relación laboral, la naturaleza del vínculo contractual, el cargo y salario devengado por la demandante.


Manifestó que la parte actora dijo que se debía declarar la nulidad del despido y, por ende, que se condenara a la restitución del contrato de trabajo, porque al aplicarse el procedimiento disciplinario señalado en el RIT y en el CST la consecuencia debió ser la aplicación de una sanción allí consagrada y no el despido; que era una obligación de la parte que terminaba unilateralmente el vínculo laboral indicar a la otra los motivos concretos y exactos de esa de finalización.


Acotó que se debía debe revisar si se acreditó o no en el proceso la existencia de una justa causa de terminación de la relación, dado que se demostró que fue el empleador quien tuvo la voluntad de dar por acabado el mismo.


Razonó que en la carta de despido se señaló el insuficiente rendimiento a la labor contratada e incumplimiento de las funciones del cargo; en lo concerniente con la observancia de un procedimiento para decidir sobre la finalización de la atadura de trabajo, revisó el RIT el cual no contenía un acápite especial frente al finiquito de las relaciones laborales, pero se observaba que el artículo 50 consagraba entre las faltas graves no cumplir con las tareas y trabajos descritos en el manual de funciones.


Señaló que, revisada la carta de terminación, el empleador aludió que las causales que daban por extinguido el contrato eran las estipuladas en el artículo 62 del CST en sus numerales 9.°, 10, 3.° y 4.°; que al leer el numeral 4.° se refería a lo preceptuado en el numeral 6.° de dicho mandato que hacía relación a las faltas graves calificadas como tal en los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.


Indicó que, en ese orden de ideas, al encontrarse en el reglamento calificada como falta grave el no cumplir con las tareas y trabajos descritos en el manual de funciones al juzgador solo le correspondía verificar si se tipificó dicha falta; que del manual de funciones en conjunto con la carta de terminación y diligencia de descargos se pudo constatar que los argumentos para el despido fueron el incumplimiento de los indicadores de las metas y de la entrega de información solicitada por el director comercial, para lo cual era necesario indicar que entre las funciones asignadas a la actora se encontraba la de presentar los informes, cumplir los indicadores, entre otras, que se comprobó a folios 110 a 111 del expediente.


Observó, adicionalmente, que en los documentos que reposan a folios 115 a 116, que el señor J.F.A.T. testigo en el presente proceso, para la fecha de los hechos fungía como jefe de la actora y en las solicitudes de descargos manifestaba que la gestión comercial realizada por la actora no era la adecuada conforme a los objetivos propuestos; que aunado a lo anterior, el numeral cuarto y octavo del manual de funciones señalaba que ser líder inmediato lo legitimaba para indicar las funciones y sus correspondientes indicadores.


Agregó que, igualmente, del interrogatorio de parte realizado a la demandante y del testimonial del señor J.A. se lograba establecer que existían unas metas, entre ellas la del porcentaje de ventas, que no cumplió la llamante a juicio, que conocía tanto las funciones como que se socializaban los objetivos y que no se observaron las mismas; que en este punto cobraba mayor relevancia lo expuesto por los testigos quiénes fueron enfáticos en señalar que nunca se cumplió el tope de metas mínimas exigidas para el área; hecho que la petente no negó y aunque manifestó que no lo logró por factores externos a ella cómo eran los presupuestos y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR