SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-04110-00 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878817191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-04110-00 del 24-11-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15771-2021
Fecha24 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-04110-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC15771-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04110-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Cristina A. Lacouture frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., así como las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La actora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra G.M.T. y otros, con rad. 2020-00311-00.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M. «dejar sin efecto el auto de fecha 06 de agosto del 2021 que rechazó el trámite del recurso de apelación», y, que como consecuencia de ello «proceda a darle trámite conforme a las disposiciones procesales que lo reglamentan», en el marco de la controversia referida.


2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que, «sustentó en su totalidad» el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., ello en la primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, declaró desierta la alzada tras considerar «que no se había sustentado oportunamente».


Señala que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues no solo, el traslado para la argumentación respectiva, debía correrlo la Secretaría del Tribunal, lo que no ocurrió, sino que, desde la formulación del recurso expuso con suficiencia las razones de su censura, la Corporación convocada, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, mantuvo incólume lo resuelto.


3. Una vez asumido el trámite, el 9 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M., después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado, señaló que «se apegaron a los estatutos reglamentarios, sin que se hubiesen vulnerado las prerrogativas invocadas por la accionante, pues se llevaron a cabo cada una de las ritualidades procesales, respetando el derecho al debido proceso y defensa de ambos extremos».


b. El apoderado judicial de G.M.T., Adela María Torres Mendoza y B.I.P.C., indicó que «lo pretendido por el apoderado era solo enunciar los reparos o puntos de inconformidad tal y como lo dispone el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. La promesa de ampliación y detalle que incorporó en su escrito de 25 de mayo de 2021 pone en evidencia: (i) que no había una sustentación del recurso, puesto que de existir no habría manifestado que efectuaría posteriores ampliaciones; y ii) que su intención era la de sustentar el recurso ante la segunda instancia, ello por cuanto una ampliación solo podría darse en el término para sustentar otorgado por el ad quem».


c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.


De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el...

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