SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04110-00 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879397708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04110-00 del 24-11-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Noviembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-04110-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15771-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15771-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04110-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.C.A.L. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., así como las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra G.M.T. y otros, con rad. 2020-00311-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M. «dejar sin efecto el auto de fecha 06 de agosto del 2021 que rechazó el trámite del recurso de apelación», y, que como consecuencia de ello «proceda a darle trámite conforme a las disposiciones procesales que lo reglamentan», en el marco de la controversia referida.

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que, «sustentó en su totalidad» el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., ello en la primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, declaró desierta la alzada tras considerar «que no se había sustentado oportunamente».

Señala que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues no solo, el traslado para la argumentación respectiva, debía correrlo la Secretaría del Tribunal, lo que no ocurrió, sino que, desde la formulación del recurso expuso con suficiencia las razones de su censura, la Corporación convocada, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, mantuvo incólume lo resuelto.

3. Una vez asumido el trámite, el 9 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M., después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado, señaló que «se apegaron a los estatutos reglamentarios, sin que se hubiesen vulnerado las prerrogativas invocadas por la accionante, pues se llevaron a cabo cada una de las ritualidades procesales, respetando el derecho al debido proceso y defensa de ambos extremos».

b. El apoderado judicial de G.M.T., A.M.T.M. y B.I.P.C., indicó que «lo pretendido por el apoderado era solo enunciar los reparos o puntos de inconformidad tal y como lo dispone el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso. La promesa de ampliación y detalle que incorporó en su escrito de 25 de mayo de 2021 pone en evidencia: (i) que no había una sustentación del recurso, puesto que de existir no habría manifestado que efectuaría posteriores ampliaciones; y ii) que su intención era la de sustentar el recurso ante la segunda instancia, ello por cuanto una ampliación solo podría darse en el término para sustentar otorgado por el ad quem».

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora M.C.A.L. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 27 de agosto de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M., que resolvió «No reponer» la providencia del 6 del mismo mes y año, a través de la cual declaró desierto es recurso de apelación formulado contra la sentencia adiada 20 de mayo de la presente anualidad, en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de G.M.T. y otros, pues según su criterio, se desconoció que el memorado mecanismo lo sustentó ante el juez de primer grado.

3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:

3.1. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. desestimó las pretensiones de la aquí accionante con ocasión del proceso de responsabilidad civil referido en líneas anteriores.

3.2. Frente a la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de apelación, para lo cual presentó escrito en el que enumeró y expuso cada una de sus inconformidades.

3.3. En auto del 12 de julio de la presente anualidad, el Tribunal Superior de la citada ciudad – Sala Civil Familia, admitió la alzada y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso correr traslado a la parte recurrente para sustentar tal mecanismo.

3.4. Comoquiera que la actora y el apelante en adhesión, arrimaron memoriales de sustentación por fuera del término que les fue concedido, en proveído del día 6 de agosto siguiente se declaró desierto el mecanismo vertical.

3.5. Finalmente mediante proveído del 27 del citado mes y año, mantuvo incólume su decisión, tras advertir por una parte, en cita del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que «analizada la norma (…), no se debe correr traslado al apelante, pues éste debe exhibir la sustentación, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del proveído, y es de esa sustentación, valga la redundancia, de la que se debe correr traslado a la contra parte, con sujeción a lo dispuesto en el art. 110 del C.G.d.P., en armonía con el 9° del Decreto antes referido. Conviene precisar que las decisiones judiciales se emiten con apego a las normas, las cuales, aunque puedan ser objeto de diversas interpretaciones, no pueden ser transformadas con una aplicación arbitraria, y es que en el plurimentado auto que admitió la alzada, no se ordenó que la Secretaría fijara en lista el traslado para que iniciara el término para sustentar, pues, insístase, el canon es claro al indicar que éstos corren luego de que la decisión ha adquirido firmeza».

De otra parte, en cuanto a la sustentación de la alzada ante la autoridad de primer grado indicó que si bien, esta Corporación a unificado dicho criterio en vigencia del citado Decreto, lo cierto es que «no puede dejarse de lado que, en ambas providencias se emitieron salvamentos de voto en los que se enfatizan los dos momentos distintos frente a los juzgadores de primer y segundo grado: reparos y sustentación. Justamente, la diferencia entre esas dos actuaciones, es lo que delimita las funciones de cada instancia, y reconocer que las dos etapas puedan agotarse ante el A Quo, soslaya la competencia del superior, y es esa la postura que ha adoptado esta Sala con relación al trámite y sustentación de la apelación de sentencias.

En ese sentido, tal como se indicó en la decisión censurada, no puede admitirse que las etapas de reparos concretos y sustentación coincidan en un mismo acto, pues la primera...

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