SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04411-00 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878930729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04411-00 del 07-12-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-04411-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16781-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC16781-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04411-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Rueda Llanes en nombre propio y de su menor hija XXX y L.M.H.R., contra la S Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, las promotoras reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada en el decurso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ellas frente a Ambulancias Biosalud S.A.S., Jhon Alexánder Gómez Echeverry, F.M.A.R. y Álvaro Marín Bonilla Sandoval, radicado bajo el N° 05001-31-03-003-2017-00468.


Solicita, concretamente, «ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -SALA CIVIL- (Magistrado C.A.G.H., que, en el término de 48 horas, deje sin efecto el auto de que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, proceda a dar el trámite respectivo al recurso de alzada y proferir una decisión de fondo en segunda instancia».


2. En apoyo de sus reclamos afirman, que iniciaron el decurso cuestionado para obtener la indemnización correspondiente por los perjuicios causados con el accidente de tránsito ocurrido el 24 de enero de 2017, donde falleció L.M.H.R., pretensión desestimada en sentencia de 12 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien acogió la defensa de la pasiva, relativa a «la culpa exclusiva de la víctima».


Aseguran que apelaron la anterior decisión, adjuntando «los reparos concretos en forma extensa (equivalentes a una sustentación)», remedio admitido por la Corporación enjuiciada el 6 de mayo de 2021, indicándose que se daría el trámite contemplado en el Decreto 806 de 2020; no obstante, el 12 de agosto siguiente, y de manera «sorpresiva», se declaró desierta la alzada «bajo el argumento de que el recurso no fue sustentado en segunda instancia, cuando en ningún momento, se corrió el traslado para tal efecto y desconociendo en todo caso, que los argumentos expuestos en los reparos concretos hacen las veces de sustentación en este caso, incurriendo en un defecto procedimental por excesivo formalismo».

Aunque recurrieron en reposición el anterior pronunciamiento, aludiendo a la jurisprudencia reciente de esta S. en casos similares y cuestionando la ausencia de una decisión en donde se precisara el término para sustentar el recurso vertical, la Corporación querellada ratificó su determinación el 21 de octubre de 2021, incurriendo en «una vía de hecho, en tanto desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…), ya que es evidente la indebida aplicación e interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, del artículo 322 del Código General del Proceso y de la aplicación de la declaración de desierto del recurso de apelación».


3. Una vez asumido el trámite, el día 29 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El Tribunal querellado relató los antecedentes del asunto y defendió la legalidad de su actuación, señalando «que la misma no se enmarca dentro ninguno de los presupuestos de procedencia de la acción contra providencias judiciales, pues en ella se enuncian, como viene de indicarse, los fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales que la dotan de seriedad y razonabilidad, y descartan en un todo el capricho y la arbitrariedad».


b. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín expresó remitirse a la actuación adelantada en el caso refutado, «atendiendo a que el reclamo constitucional correspondió a una actuación desplegada por el superior funcional de este despacho».


c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.


Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.


2. Las tutelantes reprochan, concretamente, el proveído de 21 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal convocado ratificó, en sede de reposición, la deserción de la alzada propuesta frente al fallo de primer grado en el proceso censurado, pues estiman que se incurrió en un «defecto procedimental por excesivo rigorismo», comoquiera que se desconoció la sustentación de la apelación que efectuaron ante el a quo.


3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:


3.1. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de las aquí accionantes dentro del asunto de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, iniciado por ellas contra Ambulancias Biosalud S.A.S., Jhon Alexánder Gómez Echeverry, F.M.A.R. y Álvaro Marín Bonilla Sandoval


3.2. Las tutelantes, allí demandantes, incoaron apelación frente a la anterior decisión, presentando un escrito con el cual argumentaron cada una de sus inconformidades contra el fallo del a quo.


3.3. En auto de 6 de mayo de 2021, el Tribunal censurado admitió la reseñada alzada y precisó que se daría aplicación a lo reglado en los artículos 9 y 14 del Decreto 806 de 2020.


3.4. En proveído de 12 de agosto de 2021, el Colegiado convocado declaró desierto el remedio vertical porque, según explicó, el término contemplado en el último canon citado (5 días), había transcurrido en silencio; sin embargo, reconoció que «[v]erificada la actuación surtida en primera instancia, se advierte que el recurrente al momento de formular la alzada, además de exponer los reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado, enunció los argumentos en los cuales soportaba los mismos, lo que en principio podría considerarse como la sustentación de la apelación impetrada, ante el a quo»; empero, agregó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta S. (SC3148-2021), lo procedente era argumentar la alzada ante el superior, y al no haberse procedido de ese modo, se imponía su deserción.


3.5. Recurrido en reposición el anterior pronunciamiento, con sustento en cuestiones similares a las ventiladas en esta oportunidad, la Corporación enjuiciada, en auto de 21 de octubre de 2021, ratificó su determinación, dado que, de un lado, «la providencia cuestionada verticalmente había sido proferida en vigencia del Decreto 806 de 2020, por tanto, el trámite fue el contemplado en los artículos 9 y 14 de dicha normatividad, para efecto de darle prevalencia a la utilización de medios virtuales y tecnológicos, en procura de mantener la celeridad del proceso y en aras de velar por la salud de usuarios de la justicia, jueces y magistrados, lo cual se indicó de manera expresa en el auto que admitió la apelación impetrada por la parte demandante.


Las citadas normas, hacen relación a la forma de notificación y trámite de la apelación, entre otras, en material civil (…). En ese sentido, con sola alusión de la norma, debía entenderse por la parte impugnante, que debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de su admisión, pues quien representa a la parte demandante es un...

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