SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118045 del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879006058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118045 del 27-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11429-2021
Fecha27 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 118045



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP11429 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 118045

Acta No. 189


Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio dos mil veintiuno (2021).


VISTOS



Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S. Penal, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.


A la acción se vinculó en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja (rad. 11001600005020161983100).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:



1. El 23 de septiembre de 2016 la empresa Cemex Latam Holdings y Cemex Colombia, a través de apoderado, denunció a algunos particulares y directivos de la compañía, como EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ -vicepresidente de planeación-, entre otros, por las presuntas irregularidades en el proceso de negociación para adquirir los activos de la sociedad C.I. Calizas y Minerales S.A.



2. Con fundamento en dicha denuncia, el 12 de junio de 2018, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que la fiscalía le endilgó a EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ los delitos de administración desleal, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. No se le impuso medida de aseguramiento.



3. El 8 de octubre de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 15 de enero de 2019.

4. La vista preparatoria se desarrolló en 16 sesiones, que transcurrieron entre el 5 de septiembre de 2019 y el 8 de marzo de 2021, oportunidad ésta última en la que se negaron varias solitudes probatorias elevadas por la defensa de RAMÍREZ MARTÍNEZ, entre las cuales están: i) el testimonio del abogado Gerardo B.C., el que fue rechazado por considerar que al ser uno de los abogados de Cemex, se encuentra amparado por las previsiones del artículo 74 inciso 2º de la Constitución Política; se inadmitieron por inadecuada fundamentación de la parte solicitante, ii) copia de la resolución No. 3425 del 27 abril de 2015, junto con sus soportes; y iii) copia de los documentos de entrega de los títulos de accionistas de Zomam, surgidos entre 2012 y 2019.



5. Esta decisión fue confirmada, el 26 de abril de 2021, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


6. Inconforme con lo decidido, EDGAR RAMÍREZ MARTÍNEZ promueve a través de apoderado acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción que estima conculcados por razón de la vía de hecho por defectos «fáctico, orgánico y procedimental» que atribuye al Tribunal Superior de Bogotá -S. Penal-.


6.1. En sustento de la demanda, señala el promotor del amparo que el defecto fáctico tuvo lugar en este caso al configurarse uno de los escenarios planteados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-080 de 2020, esto es, «cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo que impide la debida conducción al proceso de hechos que resultan indispensables para la solución del asunto debatido».



Alrededor este punto, precisa que la defensa solicitó como prueba el testimonio del abogado B.C., no para que violara el secreto profesional, como precipitadamente parece entenderlo la S. accionada, sino para que declare sobre hechos que sean de su conocimiento, relacionados con la hipótesis del caso de la defensa, no obstante lo cual se negó su práctica con base en predicciones y suposiciones acerca de lo que podría llegar a ocurrir en el juicio oral y no con fundamentos objetivos y ciertos.


Destaca que es el escenario de la práctica de la prueba en el caso concreto y la corrección propiciada desde los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 2012, el que permita verificar que no se vulnere la garantía del sigilo profesional.


Además de lo anterior, aclara, que en el presente caso el riesgo de vulneración del secreto profesional del abogado es remoto y totalmente controlable, en atención a un cúmulo de circunstancias que neutralizan la eventual afectación de la reserva profesional.


Dentro de la anterior comprensión, afirma que la negativa del decreto de la prueba testimonial constituye una barrera para el ejercicio de la defensa, pues le impide al defensor del acusado desplegar la actividad procesal necesaria para hacer valer los derechos de su defendido.


6.2. En relación al defecto orgánico invocado, afirma que este se materializó con el desconocimiento al principio de limitación y la garantía de la no reformatio in pejus por parte del Tribunal accionado, al resolver la alzada propuesta contra la negativa del decreto de la prueba documental conformada por la resolución 3425 de la DIAN del 27 de abril de 2015 y sus anexos y la copia de los documentos que soportan la entrega a Cemex los títulos de accionistas de Zomam en el año 2012.


Lo anterior, porque, de conformidad con lo consignado en las providencias judiciales, se tiene que el juzgado inadmitió la prueba documental por considerarla impertinente, mientras que al confirmar la negativa, el Tribunal Superior calificó la prueba de repetitiva. De este modo, al exponer razones diversas sobre las que versó el recurso de apelación...

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