SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 34971 del 24-01-2008 - Jurisprudencia - VLEX 879036000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 34971 del 24-01-2008

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Enero 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 34971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 008

B.D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por el apoderado judicial de AGRICOLA DE SEGUROS S.A. hoy absorbida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, contra la Fiscalía 19 Seccional – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Medellín y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamental al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho de propiedad y de buena fe que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:

Con ocasión de la denuncia formulada por la señora LUZ ESTRELLA GARCIA GALLEGO el 15 de agosto de 2003, la Fiscalía 189 Delegada de la Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín inició la correspondiente investigación penal por el hurto del vehículo tipo camioneta marca Chevrolet Blazer, color verde de placa LAK-663 inscrita en la Secretaria de Transporte del Municipio de B. (Antioquia).

Es así que, atendiendo que para la fecha del hurto el vehículo referido se encontraba asegurado con la compañía AGRICOLA DE SEGUROS S.A., la victima de aquel hecho presentó la reclamación pertinente en orden a obtener el pago del siniestro, procediendo a ello la aseguradora en mención el 29 de septiembre de 2003. Como consecuencia del pago realizado, la sociedad de seguros mencionada se subrogó los derechos de la señora LUZ STRELLA GARCIA GALLEGO sobre el automotor.

Para el 15 de diciembre de 2003 el vehículo fue recuperado por las autoridades de Policía del Municipio San Vicente (Antioquia), siendo puesto a disposición de la Fiscalía 189 Delegada, autoridad que mediante resolución del 16 de marzo de 2004 ordenó su entrega definitiva a favor de AGRICOLA DE SEGUROS S.A.

Es así que, la compañía procedió a matricular nuevamente el rodante ante la Secretaria de Tránsito de B., sin embargo con oficio del 29 de mayo de 2007 procedente de la Fiscalía 19 Seccional de Medellín se le ordenó poner a disposición el vehículo en el patio único de la fiscalía, con miras a ser entregado a la empresa FANALCA S.A. AGENCIA GUAYACAN. Lo anterior en cumplimiento de la decisión emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.

Se sabe que paralelamente a la actuación reseñada, se adelantaba proceso penal a raíz de la denuncia penal presentada en el año 2002 por el representante legal de la empresa FANALCA S.A. – AGENCIA GUAYACAN en contra de F.J.L.R. por lo que estimó posible delito contra el patrimonio económico de la empresa mencionada, representado en el hecho que al efectuar negociación sobre el pluricitado vehículo con el denunciado por valor de $ 26.000.000 y luego de materializarse la entrega del rodante, se elaboró cheque posfechado para el pago de dicha suma el cual rebotó sin lograr ubicar al supuesto comprador, actuación que correspondió conocer a la Fiscalía 19 Seccional de Medellín.

En el curso de dicho proceso, la señora LUZ ESTRELLA GARCIA GALLEGO se constituyó como tercera incidental en orden a obtener la entrega del rodante, actuación que culminó con la emisión de la resolución de fecha 8 de abril de 2003 a través de la cual la Fiscalía 19 Seccional dispuso la entrega definitiva del vehículo a favor del representante legal de la empresa FANALCA S.A – AGENCIA GUAYACAN. Decisión confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín mediante resolución del 21 de octubre de 2003.

En tales condiciones, el representante legal de la compañía AGRICOLA DE SEGUROS S.A. (hoy COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.) actuando a través de apoderado, formula demanda de tutela contra las Fiscalìas 19 Seccional de Medellín y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamental al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la propiedad y buena fe que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, al no haberle citado como tercero dentro del trámite incidental que culminó con la orden de entrega del referido automotor a favor de FANALCA S.A agencia Guayacán.

Como sustento de su pretensión, señala que los operadores judiciales omitieron registrar oportunamente ante la Secretaria de Tránsito de B. las limitaciones que pesaban sobre el vehículo, por razón de la investigación penal que se adelantaba por el delito de falsedad, así como, previo a ordenar su entrega, no verificaron que el automotor no estuviera a nombre de un tercero, como tampoco comunicaron o dieron a conocer oportunamente sus decisiones a la compañía de seguros con el fin de que pudiera objetar la reclamación de la asegurada LUZ ESTRELLA GARCIA GALLEGO o para que compareciera al proceso e hiciera hacer valer sus legítimos derechos de propiedad y posesión en su calidad de tercero adquirente de buena fe, como lo garantizan los artículos 58 y 83 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 665, 669, 765 y 766 del Código Civil, artículo 992 del Código de Comercio, 47 del Código Nacional de Tránsito, 64 y 66 del C.P.P.

Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia, solicita se dejen sin efecto las decisiones mediante las cuales se afectaron los derechos patrimoniales de la compañía, a fin de brindarle la oportunidad de intervenir en pro de sus intereses al interior del trámite incidental.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción.

Frente a tal requerimiento, la F.J. de la Unidad Primera Seccional de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otros informó que efectivamente la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. no fue citada a comparecer dentro del tramite incidental, toda vez que la Fiscalía 19 Seccional se enteró del hurto solo hasta octubre 29 de 2003, cuando la apoderada de la señora LUZ ESTRELLA GARCIA GALLEGO aportó el documento que contiene la denuncia ante la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por lo que a partir de allí, la Fiscalía 19 comenzó a indagar sobre la existencia del hurto oficiando para tal efecto a la Fiscalía 33 Local y a la Oficina de Asignaciones, luego es claro, que esa agencia fiscal no estaba obligada a comunicarle sus decisiones pues el delito que investigaba era el de estafa y no el de hurto.

Advierte, la asegurada LUZ ESTRELLA GARCIA GALLEGO no informó a la aseguradora la circunstancia de la entrega del vehículo a FANALCA S.A., pues conociendo la decisión de primera instancia a través de la cual se ordenó entregar el rodante a persona distinta, decidió de todas manera efectuar la reclamación ante la compañía de seguros.

Refiere, no es cierto que la Fiscalía 19...

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