SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00200-01 del 13-07-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC8570-2021 |
Fecha | 13 Julio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 6600122130002021-00200-01 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8570-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00200-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. de Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. el 27 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
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ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada en la acción popular de radicado 2015-01222-00.
2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Javier Elías Arias presentó acción popular en contra de la Fundación de la Mujer, sucursal Sevilla (Valle), en razón a que dicha entidad «no cuenta con intérprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, sordo ciegos (…)» como lo preceptúa la ley 472 de 1998 y la 982 de 20051.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. (Risaralda), el cual, en proveído del 20 de mayo de 2016 lo admitió a trámite2.
2.3. Surtidos los trámites pertinentes, el 25 de septiembre de 2020, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida y no se hizo presente el actor popular ni su coadyuvante3.
2.4. El 27 de septiembre posterior, el actor popular presentó solicitud para la acumulación de las acciones populares y la aplicación de los artículos 90, 121 del CGP., la cual, fue resuelta mediante proveído de 16 de diciembre del mismo año, en el que el despacho no declaró la nulidad de la que tratan los artículos 90 y 121 del C.G.P. Así como tampoco, concedió la acumulación de procesos y el desistimiento tácito4.
2.5. El 21 de enero de esta anualidad el accionante nuevamente solicitó al estrado judicial la aplicación del artículo 5 y 84 de la ley 472 de 1998, así como del canon 121 del C.G.P. Por lo que en auto del 11 de mayo de 2021, el juzgado encartado resolvió las peticiones elevadas por el actor popular»5. Frente a esta determinación el petente guardó silencio.
3. El promotor, por esta vía excepcional, adujo que la accionada desconoció la aplicación de los artículos 5, 34,84 de la ley 472 de 1998. Así las cosas, pidió que se ordene a la querellada: i). «pruebe como puede consignar que cumple el art 5,84 de la ley 475 de 1998»; ii) «se ordene que en un término no mayor a 48 horas se profiera sentencia(…); iii) «se ordene al consejo seccional de la judicatura sala administrativa y sala disciplinaria en P. aportar copia de todas las quejas que existan (…)»; iv) «a la tutelada admitir mi desistimiento a voluntad de la renuente acción (…)»; v) «amparar mi tutela por mora judicial»; vi) «aportar copia de todas las tutelas que halla presentado en esta acción»; vi). consigne todos los radicados de las acciones populares que termino arbitrariamente por desistimiento tácito»; y vi). «se ordene de oficio aplicar art 121 GCP(…)».6
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LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
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La Personería de P. solicitó ser desvinculada, pues indicó que«(…) la situación planteada por el señor J.E. es ajena a la Personería Municipal de P., toda vez que su actuación como ente de control está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos y teniendo en cuenta que la acción constitucional no fue promovida por esta entidad se solicita comedidamente desvincular a la Personería Municipal de P. de todo tipo de responsabilidad en razón a la misma (…)»7
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La Alcaldía del municipio de Sevilla Valle, exigió declarar improcedente la acción de tutela, por no haberse «demostrado la existencia de un perjuicio irremediable por parte del accionante (…)» y, agregó que «la acción de tutela deviene en improcedente por la carencia del perjuicio inminente, grave, que requiera medidas urgentes e impostergables, que fundamente la procedencia excepcional aun cuando se disponga de otros medios de protección (…).8
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La Fundación de la Mujer pidió declarar improcedente la acción Constitucional y decretar la falta de legitimación por pasiva en su favor.9
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00339-01 del 30-09-2021
...remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo» (STC8570-2021). 1.3. Finalmente, frente a la aducida «mora judicial para la práctica de pruebas», se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ......