SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82879 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82879 del 16-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82879
Fecha16 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5637-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5637-2021

Radicación n.° 82879

Acta 042

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que les sigue el señor JAIME DE JESÚS PIEDRAHÍTA HERRERA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo J.A.P.R., junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas.

Fundó sus pretensiones, en que: el 5 de enero de 1982, contrajo matrimonio con la señora L.A.R.J., de cuya unión nació J.A.P.R., quien falleció el 14 de agosto de 2011, y quien en vida realizó aportes a ING Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., para los riesgos de IVM, como trabajador dependiente en la empresa Vise Ltda.; que aportó en los últimos 3 años anteriores a su muerte 63 semanas, estaba soltero y no tuvo descendencia; dependía económicamente de él para su sostenimiento y su congrua subsistencia y; que solicitó a la accionada, junto con su esposa, la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo el argumento de que no existía dicha dependencia.

Señaló que a él y a su cónyuge les hicieron devolución de saldos y, que su esposa falleció el 4 de junio de 2012.

Protección S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones alegando que carecen de sustento fáctico y jurídico. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que estaba afiliado y cotizó al fondo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que aportó al sistema de seguridad social 63 semanas en los últimos 3 años anteriores de su muerte, por lo que cumplió con el requisito de semanas exigidas por la norma, que trabajaba en la empresa Vise Ltda., y el demandante le solicitó la prestación, y su respuesta negativa.

Manifestó que no le consta que el causante viviera con sus padres, ni que los sostuviera económicamente, ya que el accionante era una persona productiva monetariamente.

Presentó las excepciones que denominó «inexistencia de causa petendi. no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda. Inexistencia de la obligación», buena fe y compensación.

También llamó en garantía a la Compañía Seguros Bolívar S.A., sociedad que fue vinculada al proceso por el a quo mediante providencia del 10 de octubre de 2013, quien, al responder la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con la narración fáctica, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que estaba afiliado y cotizó al fondo para los riesgos de IVM; que aportó al Sistema 63 semanas en los 3 años anteriores a su muerte, que trabajaba en la empresa Vise Ltda., era soltero y sin hijos. Refiere que el actor no dependía económicamente de su hijo fallecido, toda vez que no existió en ningún momento un criterio de necesidad o sujeción respecto de la colaboración monetaria que este le brindaba.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y de beneficiarios; falta de legitimación en la causa por pasiva y de causa para pedir; sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; suma adicional e imposibilidad de condena a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el D.F.O.P. o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar al señor J.D.J.P. HERRERA quien se identifica con cedula de ciudadanía N.. 70´412.071, pensión de sobrevivientes en calidad de padre supérstite a partir del 14 de agosto de 2011 según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al señor JAIME DE JESÚS PRIEDRAHÍTA HERRERA la suma de $38´515.533,00, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2016, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: A partir del 1º de julio de 2016, PROTECCIÓN S.A., deberá continuar reconociendo y pagando al señor J.D.J. PRIEDRAHÍTA HERRERA pensión de sobrevivientes que para este año corresponde a la suma de $689.455,00 más la mesada adicional de diciembre, perjuicio de los incrementos legales para cada año, de conformidad con la parte motivo de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de abril de 2012, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha que se realice el pago efectivo de la obligación.

QUINTO: CONDENAR A LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. representada legalmente por el DR. JOSÉ ALEJANDRO CORTÉS OSORIO a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo normado en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: se declaran imprósperas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEPTIMO: Las COSTAS, […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada y la llamada en garantía, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 9 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural adujo que el problema jurídico a resolver era establecer si el accionante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en virtud de la dependencia económica que se predica respecto de su hijo fallecido y afiliado al sistema pensional y de ser el caso, si es procedente condenar a la aseguradora llamada en garantía a los intereses moratorios y costas del proceso.

Para soportar su decisión dijo que para que surja el derecho a la pensión reclamada deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley y acreditarse la condición de beneficiarios exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y frente a la dependencia económica que predica la mencionada norma la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006, declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta, y que al respecto esta Corporación ha dicho que no debe entenderse como una ausencia total de recursos económicos propios, sino que en el evento de percibir algún ingreso o poseer patrimonio estos no sean suficientes para garantizar una vida digna.

Señaló que en ausencia de la participación económica de los hijos respecto de los padres, estos últimos puedan ver disminuidas sus condiciones de vida en virtud de la ausencia de los recursos que proporcionaba el causante, tal como lo dijeron las sentencias CSJ SL4811- 2014 y SL14923-2014.

Expresó que teniendo en cuenta las pruebas obtenidas, esto es, de la documental y la investigación que realizó la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A., se tiene que:

[…] para establecer la calidad de beneficiario del actor que contrario a lo que aduce la entidad demandada las declaraciones allí consignadas fueron realizadas por la madre del causante y por tanto no pueden tenerse como una confesión por parte de aquel, de la referida declaración se informó por parte de la señora LUZ A.R.J. que residía con su esposo JAIME DE JESÚS PIEDRAHÍTA y su hijo J.A. en la finca el rosal en el municipio de Ciudad Bolívar que aquella no laboraba y el sostenimiento del hogar se encontraba a cargo de su esposo y de su hijo que los gastos familiares ascendían a $735.000 que su esposo aportada $375.000 mensuales y su hijo alrededor de $200.000, de la historia laboral pensional del señor J.D.J.P., folio 161 del expediente se encuentra que para el año 2011, el demandante no realizó cotizaciones continuas cómo lo pretende hacer valer el recurrente pues en mayo del 2011, apenas se reportan 14 días e inactividad en el mes de junio, la prueba testimonial de (sic) con las declaraciones de Ó.T.O.V. y José Antonio Bermúdez son consistentes y unísonos al informar que el señor Ó.T.R. fue quién solidariamente le proporcionó en el año 2011 al demandante, a su esposa quién se encontraba en grave estado de salud y a su hijo J.A. una vivienda en su Finca el rosal en el municipio de Ciudad Bolívar sin pagar canon de arrendamiento alguno en atención a la precaria situación económica de la familia, que sólo debían pagar la luz mensualmente por valor de $70.000, rubro que le pagaba que le que la paga directamente el joven J.A. al señor Óscar Ortiz, que el señor J.D.J. laboraba su servicio entre semanas pues el trabajo no era continuo sólo lo hacían cuando había que recoger café o limpiar el beneficiadero, labores por las que se le pagaba el día teniendo como base el salario mínimo que el dinero que devengaba el señor J.D.J. lo destinada para atender la enfermedad de su esposa y por ello era el joven JAIME ALBERTO quién se encontraba vinculado con una empresa de vigilancia devengando un salario mínimo mensual el encargado de llevar la alimentación y el vestido al hogar.

Además, que del interrogatorio de parte del actor, se desprende la dependencia económica, comoquiera que indicó que para la época del deceso de su hijo, laboraba pero no de manera diaria, si no entre semanas y lo poco que ganaba lo destinaba para los medicamentos de su esposa, y reiteró que su hijo fallecido colaboraba con la suma de $200.000 para los gastos del hogar.

Explicó que dichos ingresos eran ocasionales que de ninguna manera le podían otorgar la autonomía suficiente para sufragar...

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