SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2016-00315-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-002-2016-00315-01 del 15-12-2021

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expediente11001-31-99-002-2016-00315-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5509-2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC5509-2021 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Oscar Emilio Restrepo Patiño, J.E.E.M., K.M.K. Piedrahita, L.F. de Z.M. y Blanca Luz Cumplido Posada contra la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovieron contra Diego Félix Á.T., J.C.N.P., Andrés Hurtado Núñez de Prado, H.J.G. Montoya, J.F.M.R., F.B.O., T.M.A. y O.A.C.P..





I. ANTECEDENTES


1. Los demandantes, por conducto de apoderado judicial, solicitaron declarar que los convocados, como administradores del Centro de Fracturas CEFRA S.A.1, acordaron la “despatrimonialización” de la sociedad, mediante la cesión de los derechos sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-0000672 y 001-0000673 y la toma de decisiones ventajosas sin previa aprobación de la totalidad de los asociados, actos que, a su juicio, constituyen conflicto de intereses y, por contera, están viciados de nulidad absoluta.


En razón de ello pretendieron, principalmente, que se les condene a “reintegrar las ganancias obtenidas y/o a indemnizar los daños ocasionados a los demandantes con la realización de las operaciones cuya nulidad (…) se solicitó como sancióny, de forma subsidiaria, que se declare que los llamados a juicio incumplieron sus deberes, violaron la ley y los estatutos en calidad de administradores de CEFRA S.A. y, por ello, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que les ocasionaron, en la forma descrita en el libelo.


2. Como sustento de sus pedimentos adujeron que, en el año 2004, Centro de Fracturas CEFRA S.A. celebró contratos de arrendamiento financiero respecto de los inmuebles identificados en precedencia, con el fin de desplegar su objeto social, cuál era la prestación de servicios médicos de ortopedia.


2.1. D.F.Á., A.H. y Juan Carlos Neira, quienes venían ejerciendo el control absoluto de la compañía, coadyuvados por la acción u omisión de los revisores fiscales F.B.O., Tania Mora Acosta y O.A.C.P. y del miembro de la junta directiva J.F.M., “premeditaron, planificaron y desarrollaron una serie de actos y maniobras con el fin de despatrimonializar, disponer, distraer o apropiarse ilegítimamente de los derechos que tenía dicha sociedad (…) en los inmuebles (…)”. Algunos de tales estratagemas se materializaron en:

i) La comunicación enviada a todos los socios el 17 de septiembre de 2013 por D.Á.T., gerente de CEFRA, en la cual informó hechos alejados de la realidad, como la realización de una asamblea el 5 de septiembre de 2013 en la que aparentemente se acordó la venta de un inmueble de CEFRA a una nueva empresa conformada por los socios que estuvieran de acuerdo en participar en ella, para lo cual les otorgó un plazo de diez días a fin de adherirse a la propuesta, ente moral que se denominó DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliaria S.A.S.2


ii) La aprobación de una reforma estatutaria para aumentar el capital autorizado, así como también de la cesión de los contratos de leasing celebrados respecto de los aludidos bienes, primero en favor de DAHJ S.A.S. y, posteriormente, a la tercera Pro Diagnóstico S.A., sin ninguna contraprestación para CEFRA que, además, siguió asumiendo el pago de los cánones mensuales de los convenios de leasing (folios 3 a 53, cno. 1, expediente digital).



3. Admitido el libelo introductor, A.H., J.M., Francisco Bermúdez, O.C., D.Á., J.N. y H.G. se opusieron a las pretensiones y, para el efecto excepcionaron “falta de legitimación en la causa por activa”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Ausencia de perjuicios” e “Inexistencia de presupuestos para la declaración de nulidad absoluta(folios 477 a 503, 512 a 537, 540 a 564 cno. 3, ib.).


3.1. T.M. Acosta, obrando en nombre propio, solicitó que se le declarara exonerada de cualquier responsabilidad, contestación que no recibió trámite alguno en razón de carecer del derecho de postulación (folios 594 a 600, ib.).


3.2. Mediante proveído de 13 de diciembre de 2017, el juez de conocimiento dispuso la vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios, de J.A.L.R., Edgar Alfonso Pulido Junco, F.M.A. y Gustavo Consuegra Restrepo, quienes también se registraron como socios en el libro de accionistas de la extinta CEFRA S.A. (folio 1034 dorso y anverso, cno. 5, ib.)


4. Agotado el trámite de la instancia, el 21 de agosto de 2018, el a quo profirió sentencia que declaró al demandado Diego Félix Á.T. responsable del incumplimiento de su deber de lealtad con la sociedad respecto de la cual ejercía la representación legal, al ceder la posición contractual de locataria que ostentaba dicha compañía en los contratos de leasing Nos. 43915 y 44864 a favor de DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. y, como consecuencia de ello, condenó a sus herederos a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados.


Así mismo declaró que F.B. incumplió las funciones que le correspondían como revisor fiscal de CEFRA S.A.; condenó a O.E.R.P., Jorge Enrique Escobar, K.M.K., L.F. de Z. y Blanca Luz Cumplido a pagar al Consejo Superior de la Judicatura el 10% de la diferencia entre los perjuicios estimados y aquellos probados, y desestimó las demás pretensiones de la demanda (folios 1193 y 1194, ib.).


Consideró incontestable el conflicto de intereses con que obró el gerente de CEFRA S.A. al celebrar las cesiones objeto de la controversia, pues a la vez ostentaba la condición de representante legal de la cedente y de la cesionaria, lo que le permitió definir los términos de la negociación, de los cuales se vería beneficiado como accionista del ente cesionario.


Pese a ello no puso de presente la existencia del conflicto a la Asamblea General de Accionistas, ni le suministró toda la información relevante que le permitiera adoptar la decisión de autorizar o no la realización del connotado acuerdo.


En relación con la conducta de los asociados A.A.H., Juan Carlos Neira y J.F.M. no fue acreditada su participación en la adopción de decisiones relacionadas con las cesiones que motivaron el proceso, ausencia probatoria que también cobijó las acusaciones hechas frente a H.J.G., accionista de CEFRA S.A.


Respecto de los revisores fiscales F.B., T.M. y Oscar Alonso Chavarriaga, estimó transgresora de los estatutos de la compañía y del artículo 207 del Código de Comercio la conducta del primero, en tanto no reaccionó frente a la comunicación en la que Á.T. informó sobre la venta de un inmueble y la creación de una nueva sociedad, mientras que a los dos últimos los exoneró de responsabilidad por cuanto no ejercieron la indicada posición para la época en que tuvieron lugar las cesiones (folios 1196 a 1205, cno. 5, ib.).


5. Contra la anterior decisión, ambos extremos procesales interpusieron el recurso de apelación (folios 1208 a 1213 y 1214 a 1217, cno.5, expediente digital).



II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El ad quem revocó los numerales segundo, quinto y sexto de la sentencia de primer grado y adicionó el primero para “Declarar que D.F.Á.T., Andrés Alberto Hurtado y J.C.N.P. incumplieron su deber de lealtad que les correspondía en su calidad de gerente y miembros de junta directiva del Centro de Fracturas CEFRA S.A., en la cesión de la posición contractual efectuada a favor de DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. de las operaciones de leasing Nos. 43915 y 44864”.


Al abordar el análisis de los reparos concretos, destacó que la Ley 222 de 1995 impone a los administradores de sociedades obrar de buena fe, con lealtad y diligencia, así como también, abstenerse de participar directa o indirectamente en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, a menos que, obre expresa autorización de la asamblea de accionistas o de la junta de socios, de ahí que, al no comunicar al primer órgano que se encontraba inmerso en conflicto de intereses, el cual era notorio por su doble condición de representante legal de las empresas involucradas, el enjuiciado D.Á.T. faltó a su deber de lealtad.


Añadió que los también convocados J.C.N. y Andrés Hurtado, en su calidad de miembros de la junta directiva de CEFRA S.A., se desentendieron del cumplimiento de sus deberes, pues respaldaron con su voto el actuar del representante legal, incurso en conflicto de intereses, predicable también de ellos, dada su condición de socios y miembros de la junta directiva de la cesionaria DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S., lo que no ocurrió con el demandado J.F.M., quien no era parte de la preindicada sociedad.


En relación con los perjuicios reconocidos por el juzgador de primer grado, reparó en su falta de acreditación, la cual acarreaba la denegación de las pretensiones consecuenciales, habida cuenta que “lo cedido fue la posición de locatario en un contrato de leasing, el cual -en rigor- no es título de dominio para así reclamar como indemnización una parte del precio en el que estaría valorado ese derecho de propiedad”, de ahí que no pueda sostenerse que el menoscabo sufrido por los demandantes corresponda al avalúo de los predios.


Consideró que tampoco era constitutivo de tal daño, la diferencia entre la cantidad de dinero recibida en la primera cesión y el valor de la segunda negociación, puesto que, “tal operación no toma en cuenta que esa última enajenación se verificó varios meses después, es decir, cuando ya se habían abonado más cánones por el arrendamiento financiero -lo que sin duda afecta su valor, pues restaría una proporción menor de la deuda por saldar-, desconociéndose del mismo modo la posible valorización del predio durante ese lapso o...

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