SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2011-00693-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2011-00693-01 del 15-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expediente11001-31-10-008-2011-00693-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5662-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC5662-2021

Radicación n.° 11001-31-10-008-2011-00693-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Luz Amparo U. Hurtado frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2017, en el proceso de petición de herencia acumulado con reivindicación que instauró contra R. Guillermo y J.R.U.A. y G.G. Blanco (R.I.P.).


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión.


Con la demanda repartida al Juzgado 28 de Familia de Bogotá, la demandante pretende que se declare que tiene vocación de heredar al causante J.G.U.F.. En consecuencia, pidió que se rehaga el trabajo de partición y se ordene la restitución del inmueble que pertenece a la sucesión.


B. Causa petendi.


Como fundamentos fácticos, la actora alega que obtuvo el reconocimiento de su estado civil con proceso de filiación1, por lo cual presentó demanda de petición de herencia acumulada con reivindicación, para que se reconociera su vocación hereditaria para suceder a su difunto padre. Y se ordenara la restitución del inmueble inventariado y adjudicado en el sucesorio, posteriormente enajenado a G.G. Blanco.


La gestora, no incluida en el trámite notarial de sucesión, solicitó la adjudicación de la cuota hereditaria que le pertenece, rehacer el trabajo de partición, ordenar la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio del único bien relicto de la sucesión. Como pretensión reivindicatoria, pidió la restitución del inmueble en manos del tercero adquirente. Y, como subsidiaria, la reivindicación del valor de la venta de su parte -más la indemnización de perjuicios por configurarse la mala fe-.


A modo de síntesis, indica la parte actora en su escrito genitor, que «es hija extramatrimonial de J.G.U.F., y obtuvo el reconocimiento de su estado civil mediante proceso de filiación con prueba de ADN tomada en el momento de las exequias de su padre, con la resistencia de sus hermanos, quienes prontamente desaparecieron la herencia mediante los actos que se acusan en este proceso, todo antes que ella pudiera participar en el proceso por no haber obtenido el estatus de hija del causante»2, por ello «acudió como heredera preterida para ser restituida en sus derechos».


C. Posición de los demandados y trámite del proceso.


1. Admitida la demanda (fl. 134) y notificados R.G. y José Ricardo U. Arciniegas y G.G.B. (fl. 135), en tiempo contestaron con expresa oposición a las pretensiones y precisión de algunos hechos. Los demandados en petición de herencia no propusieron excepciones. El demandado en reivindicación propuso excepciones que denominó «justo título» y «buena fe exenta de culpa»3. En concreto, fundamenta que el bien inmueble fue obtenido por compraventa que le hicieren los hermanos copartícipes de la causa sucesoral por medio de escritura pública No. 1739 del 8 de septiembre de 2009 de la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, «adquisición que se hizo como continuación de una negociación que en vida el señor J.G.U.F. hiciere con él…» y que, a pesar de su fallecimiento, culminó «por la gestión de sus herederos R. y José Ricardo U.».


2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá culminó la primera instancia con sentencia del 27 de abril de 2016 (fls. 294-303 C. 5), en que declaró probadas las excepciones de justo título y buena fe exenta de culpa, negó la restitución del bien inmueble y dejó sin efectos la partición y liquidación de la masa sucesoral -contenida en la escritura pública No. 4826 del 4 de septiembre de 2009 en la Notaria Segunda de Villavicencio-. Adicionalmente, ordenó rehacer la partición y adjudicación de los bienes correspondientes al causante, a fin de que se incluya a la recurrente.


3. La apelación de la demandante fue desatada con fallo del 23 de mayo de 2017 -objeto del recurso extraordinario-, en el que el ad quem revocó el ordinal primero4. Además, adicionó la decisión impugnada, en el sentido de condenar a los hermanos U.A. a restituir a Luz Amparo U. Hurtado -como heredera concurrente-, la suma de $2.053.339.781.


4. El recurso de casación fue concedido por auto del 5 de junio de 2017, en atención a que «el avaluó del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 230-35679, para el mes de septiembre del año 2009, ascendía a la suma de $4.583.347.725», cuantía que supera la fijada por el artículo 338 del Código General del Proceso.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por realizar un recuento procesal. Y destacó que el motivo de la impugnación consiste en que el juez de la primera instancia no accedió a la pretensión reivindicatoria, por cuanto, argumenta la recurrente «(…) dejó de observar que el demandado G.G.B. no probó en el proceso que, al momento de adquirir el predio rural denominado “BRISAS DEL OCOA” hubiera actuado de buena fe exenta de culpa…» pues, «no probó el haber tenido en su poder el certificado de tradición y libertad» que acreditara la titularidad del inmueble en cabeza de los hermanos U.A. para el 8 de septiembre de 2009, fecha en que se realizó la venta.


Luego de destacar lo pretendido en este asunto por la demandante frente a los demandados y qué fue lo decidido por el juez de primera instancia, encontró satisfechos todos los requisitos para tener a G.G.B. como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa. Esto por cuanto «(…) ostenta la condición de tercero frente a los copartícipes de la causa sucesoral del extinto J.G.U.F. (…)» y, «(…) la adquisición que hizo aquél del inmueble rural…fue a título de compraventa, al tenor de lo estipulado…en la escritura pública 1739 del 8 de septiembre de 2009 de la Notaria 4 de Villavicencio…el adquiriente canceló por el inmueble la suma de $1.360.000. 000.oo (…)». Sostuvo que, si bien la parte actora también había reprochado que en los interrogatorios se afirmó por todos los demandados que la trasmisión del dominio se realizó a través de un contrato de permuta, «no es posible desatender la voluntad expresa en el título escriturario, so pretexto de la existencia de otro negocio jurídico, pues para cuestionar la validez -art. 1740 C.C.-, o eventual simulación -art. 1766 C.C- del negocio jurídico de compraventa, debía tramitarse la acción legal pertinente y, como se desprende de la demanda, ninguna de esas pretensiones forma parte del petitum de la misma».


Respecto del actuar del demandado en reivindicación, halló que actuó de buena fe exenta de culpa, «en la medida que la adquisición del inmueble por parte de este se llevó a cabo bajo el conocimiento del contenido en una declaración escritural del mismo instrumento donde se consignó en la cláusula 2da: “TRADICIÓN: Que el inmueble objeto de la presente venta lo adquirieron LOS VENDEDORES en el mismo estado civil actual por adjudicación en el juicio de sucesión de J.G.U.F.…». En el punto, el Tribunal precisó que, al momento de comprar el bien, G.G. lo hizo con la conciencia de adquirirlo de quienes eran los verdaderos propietarios al momento de celebrar el negocio. Y «con la certeza de que los enajenantes eran realmente los únicos dueños de la cosa vendida, sin que se haya demostrado lo contrario en este asunto».

Por consiguiente, descartó la prosperidad de la pretensión reivindicatoria formulada en la demanda respecto del inmueble rural denominado “Brisas del Ocoa”. En consecuencia, concluyó que, ante la inviabilidad, resultaba improcedente el estudio de las excepciones de mérito propuestas por el tercero adquirente y que se declararon probadas en el ordinal primero de la sentencia, por cuanto, «no es dable estudiar los medios exceptivos que apuntarían a contrarrestar su éxito, por lo que ello conduce a la revocatoria de dicho ordinal». Por consiguiente, adicionó el fallo en torno a la pretensión reivindicatoria subsidiaria, «ya que no siendo viable jurídicamente la restitución del bien al acervo sucesoral, porque los demandados en petición de herencia… vendieron el único bien relicto…son ellos, que no el adquirente de buena fe exenta de culpa del inmueble, quienes deben restituir a la demandante ad valorem la cuota parte de la herencia que le corresponda». Así las cosas, dio aplicación al artículo 955 del Código Civil. Y ordenó a los demandados restituir a la demandante el valor de la cuota parte del bien, al momento de la venta que le correspondía como herencia, valor que en respaldo del dictamen pericial obrante en el proceso ascendió a la suma de $2.053.339.781.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Antes de comenzar con el estudio de los correspondientes cargos, es pertinente realizar una precisión preliminar: los alcances del embate son muy parciales, porque frente al éxito de las aspiraciones de petición de herencia y al fracaso de la acción reivindicatoria, que fueron acumuladas, solo se discute las determinaciones tomadas en torno a esta última.

CARGO PRIMERO


Con soporte en el motivo quinto de casación, se acusa la sentencia impugnada de haberse incurrido en causal de nulidad originada en ella, con sujeción al numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, como consecuencia de la violación a la competencia fijada por el canon 328 ibidem. Con miras a demostrarlo, explica que «el Tribunal carecía de competencia para cualquier cosa respecto a aquella decisión fraccional de la sentencia que “declaró sin valor ni efecto el trabajo de partición presentado en la sucesión notarial del causante J.G.U., de modo que esa determinación ha ganado firmeza, es cosa juzgada definitiva e inmodificable pues no es ni puede ser parte de este recurso de casación».


Agrega que «la nulidad de la partición y la orden de rehacerla, restituyeron la competencia del juez de la sucesión… no podían fragmentarse las...

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