SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-10-003-2015-00599-01 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879207665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-10-003-2015-00599-01 del 15-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expediente66001-31-10-003-2015-00599-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5605-2021


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente



SC5605-2021

Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D. María Jiménez H. contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por la S. C.il-Familia del Tribunal Superior de P., en el proceso verbal de unión marital de hecho que impetró en contra la señora A. O. Jaramillo, en su calidad de heredera determinada de A. O. Sosa, y contra los herederos indeterminados de éste.


  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión y su fundamento fáctico


Pretende la actora que se declare que entre ella y A.O. existió una unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 2006 hasta la fecha del deceso de aquel, ocurrida el 13 de mayo del 2015. En tal virtud, pidió se declare que la sociedad de bienes está disuelta y debe liquidarse.


Aseveró que desde el 2006 existió una comunidad de vida permanente y singular entre las partes, en tanto “convivieron bajo el mismo techo y esa relación ha tenido carácter público entre vecinos, amigos y relacionados y lejos ha estado de la clandestinidad”. Afirmó que desarrollaba todas las labores propias de una ama de casa, tanto en el lugar donde compartían habitación, como en la finca del Señor O.. Así mismo, que estuvo a su cuidado durante su enfermedad y hasta el día de su fallecimiento.


B. Posición de los demandados


La demandada propuso como excepciones las siguientes: “inexistencia de la unión marital de hecho”, “existencia de la relación laboral” y “mala fe de la demandante” (fl. 261 del C. Principal no.1). El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó que no le constaban los hechos. Y que no se oponía, siempre que se demostrasen los supuestos fácticos que fundamentaban las pretensiones (fl. 303 del C. Principal no.1).


C. Trámite


El Juzgado Tercero de Familia de P. puso fin a la primera instancia, con fallo denegatorio de las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la unión marital de hecho” y “existencia de la relación laboral” (fl. 400 del C.. Principal 2). Contra este proveído, la actora interpuso recurso de apelación. Los reparos concretos estribaron en que el a quo no había tenido en cuenta los testimonios traídos a la causa. Y, que se apreció una documental “que se encuentra por fuera de los hechos a probar con relación al tiempo en que duró la convivencia de los compañeros permanentes, por hechos ocurridos después del fallecimiento del compañero permanente”. Además, aseguró que se incluyeron en el proceso pruebas ilícitas e ilegales, “como fue el de preconstituir declaraciones mediante llamadas telefónicas a la demandada”. Y que otras no fueron apreciadas (videos, fotocopias, ni los interrogatorios de parte). El Tribunal, al desatar la alzada, confirmó el pronunciamiento impugnado, salvo el ordinal séptimo que recovó -relativo a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandante-.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego del usual resumen del proceso, de aludir teóricamente a la unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y de recordar los fundamentos de la apelación, indica el ad quem que la parte actora no logró demostrar la especial unión “en la forma como con suficiencia lo explica la corte en la providencia transcrita pues, aunque para la S. sí existió una relación entre A. y D., no fue precisamente aquella que se da entre compañeros permanentes como consecuencia de la unión marital de hecho”. En efecto, para el Colegiado, de los enunciados fácticos expuestos en la demanda “no se infiere entonces que las personas citadas vivieran bajo el mismo techo, sino todo lo contrario; deducción que, además, puede encontrarse en otro de esos hechos en el que dijo la demandante que “en el año 2007 por inconvenientes entre la demandante y su citada hermana, esta le pidió la entrega de la casa y por esa razón se trasladó a vivir a la finca Paso Ancho con el señor A.O.S.. Una primera conclusión entonces es la de que, de haber existido la unión marital de hecho, la misma comenzó en el último año citado”.


Por su parte, de los hechos aviene que «la actora se matriculó en la Universidad Libre en el año 2011 y por eso se vino de la Finca a vivir a esta ciudad a un inmueble ubicado en la carrera 7#9-48, en el que se quedaba con su hijo (…) de miércoles a viernes, pues los días restantes permanecía en la casa de su compañero ubicada en la calle 7#15-27 de P., aunque además agregó que los sábados le llevaban a su hijo, que los domingos se madrugaban para la finca y llegaban en horas de la noche del mismo día. En la finca permanecían en la época de vacaciones y en semana santa, venían a P. de vuelta pero se regresaban el mismo día y que a finales de febrero del 2015, cuando se detectó un cáncer rectal al señor O., su hija A. se vino de Bogotá y se quedó acompañándolo, tiempo en el que ella le colaboraba con los oficios y la atención del citado señor aunque “no le gustaba quedarse a dormir por la presencia de la hija de él”». De tales afirmaciones, extraídas de la demanda, el ad quem advirtió que «la actora no vivía de manera permanente con el señor A.O.S., pues tres días de la semana lo hacía en otro lugar al lado de su hijo y dejó de pernoctar en el lugar en febrero del 2015 durante un mes».


A su turno, especificó que tampoco logró demostrar que vivió en la finca «Paso Ancho». Para fundamentar tal conclusión, comenzó por afirmar que de los documentos remitidos por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de la empresa Claro Soluciones Móviles, la constancia expedida por la rectora de la Institución Educativa R.U.U. – La Victoria, los remitidos por el Administrador S. de la Secretaría de Desarrollo Social, la certificación remitida por la Asistente del Fiscal II con funciones de policía judicial de P., todos contentivos de direcciones de residencia denunciados por la demandante, se observa que «la actora ha señalado varias direcciones de su residencia, ninguna de las cuales coincide con aquella con la que dice vivía con el señor A., la calle 7#15-27 de P., ni la Finca Paso Ancho ubicada en el municipio de La Victoria, Valle del Cauca». En lo que concierne con la Escritura Pública 2793 del 6 de junio del 2008 de la Notaría Primera de P., «expresó la última [la señora D.M.J.H.] que era soltera, sin unión marital de hecho». Por su parte, en documento firmado por la demandante, «declaró haber recibido del señor A.O.S. el pago de los sueldos del año 2008 y de todas sus prestaciones sociales. En otro, suscrito por la misma señora el 31 de diciembre del 2010, indicó bajo la gravedad del juramento que recibió de aquél todos los sueldos del año pasado y de los anteriores y absolutamente todas las prestaciones sociales (…)».


Para el Colegiado, en tales medios de prueba se encuentra «la confesión extrajudicial sobre la no convivencia de forma permanente de la actora con el señor A.O.S. y de la inexistencia de la unión marital pues reúne los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, en razón a que la demandante tuvo capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resultó confesado, versó sobre hechos personales suyos que le producen consecuencias jurídicas adversas, favorece a la parte contraria y respecto de los cuales la ley no exige un medio de prueba específico. Fue expresa, consciente y libre. Y aunque fue extrajudicial, se encuentra debidamente probada, pues los documentos que la contienen se presumen auténticos (…). Y aunque algunos de ellos son declarativos emanados de terceros, tampoco se solicitó su ratificación (…)».


Ahora bien, frente a la alegación del apoderado de la demandante en cuanto a que dicha confesión puede ser desvirtuada con los testimonios practicados, «a ellos la S. no les concede valor demostrativo». Así, explicó las razones por las que le restó mérito probatorio a las declaraciones de L.M.O. de Z., J.R., Z.S.H., Ó.L., M.O.T.. Por último, evidenció que si bien las afirmaciones del señor Marino O. Tamayo sí coincidieron en parte con los hechos esgrimidos en la demanda, «no pueden ser las que sirvan de fundamento para considerar demostrada la unión marital de hecho, cuya declaratoria se solicita, teniendo en cuenta que fue la única persona que en sus aseveraciones coincidió con la narración que se hizo en la demanda sobre la forma como se desarrolló tal unión. Y ese testimonio aislado, sin ninguna otra prueba que lo respalde, no tiene la virtud para considerar desvirtuada la confesión extrajudicial de la actora que en otra parte se analizó y de acuerdo con las demás pruebas que a lo largo de esta providencia se mencionarán».


Aunado a lo expuesto, aseveró que existe vasto material probatorio que desvirtúa la existencia de la unión marital de hecho. En ese orden, mencionó que la copia de la historia clínica del señor O.S. permitió observar que la demandante no fue quien tomó las decisiones frente al tratamiento que habría de brindársele al paciente. Y, en todo caso, «aunque en realidad la actora haya colaborado con el cuidado del señor A. en su última enfermedad, ese hecho de naturaleza equívoca no constituye prueba suficiente para declarar probada la existencia de la unión marital en los términos de la jurisprudencia que sirve de fundamento a esta providencia». A su turno, evidenció que fue A.O. quien pagó el valor del servicio funerario -con motivo del fallecimiento de su padre-, tal como se consignó en el documento que obra a folio 140 del Cuaderno 1, expedido por Ofrenda S.A.


A continuación, se refirió a los demás argumentos desarrollados por el apoderado de la actora, los que tachó de ineficaces para pretender la revocatoria del fallo. Respecto de la forma como fueron interrogados los testigos que solicitó la...

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