SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2014-01067-01 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2014-01067-01 del 24-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expediente05001-31-03-010-2014-01067-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3772-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC3772-2022

Radicación n.° 05001-31-03-010-2014-01067-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por F.S., quien actúa como cesionaria de Carolina y N.D.U., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2018, en el proceso verbal que instauraron contra Andrés Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A., Promotora Soler Gardens S.A., Fiduciaria Corficolombiana S.A. y Fiduciaria Corficolombiana S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado F.S.G..


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión.


Las demandantes pretendieron que se declare que los convocados incumplieron las obligaciones de transferir el dominio del local comercial 207 y de realizar los actos necesarios para la consecución del objeto fiduciario. Débitos contenidos «…en los contratos de encargo fiduciario de vinculación al F.S.G. y en la promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio». Por lo tanto, exigieron la resolución de los contratos referidos. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene solidariamente a los demandados al pago de la indemnización integral de todos los perjuicios causados y de los respectivos intereses moratorios. Además, que se les condene a pagar el valor de la cláusula penal contemplada en el contrato de encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso Soler Gardens. Valores que deben ser actualizados al momento de su desembolso.


Subsidiariamente, requirieron que «se ordene el cumplimiento forzado de las obligaciones principales […] contenidas en los contratos de encargo fiduciario de vinculación al F.S.G., promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio». Adicionalmente, que se le condene solidariamente al pago de los intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente sobre los valores pagados por las demandantes para la adquisición del inmueble –como lucro cesante del capital invertido en el bien citado-.


B. Fundamentos fácticos.


1. El 20 de septiembre de 2007, A.F.V. y Jesús Hernán Correa Gómez –representante de Fajardo Williamson S.A.-, en condición de fideicomitentes, celebraron contrato de «fiducia mercantil irrevocable de administración» con la Fiduciaria Corficolombiana S.A. En virtud de tal convención, se constituyó el patrimonio autónomo “Fideicomiso Soler Gardens”, con el fin de construir el proyecto inmobiliario S.G., concebido como una «unidad o un todo jurídico – constructivo, compuesto por cuatro etapas», que se ejecutaría en dos períodos -preoperativo y operativo-.


2. En noviembre de 2007, las demandantes se vincularon al fideicomiso a través de la suscripción de un contrato de encargo fiduciario, en calidad de beneficiarias de área. En tal documento se pactó lo que viene. «LOS BENEFICIARIOS adelantan un proyecto denominado S.G. (en adelante EL PROYECTO), ubicado en la ciudad de Medellín […]. EL PROYECTO se desarrollará a través de un esquema fiduciario para lo cual se ha celebrado un contrato de fiducia mercantil con la FIDUCIARIA constituyéndose EL FIDEICOMISO SOLER GARDENS (en adelante EL FIDEICOMISO), al cual, una vez se alcance el punto de equilibrio de la primera etapa, se le transferirán los predios en los cuales LOS BENEFICIARIOS, por su cuenta y riesgo, desarrollarán el mencionado PROYECTO.3. EL BENEFICIARIO DEL ÁREA tiene la intención de vincularse al mencionado fideicomiso, con miras a que, a la terminación de EL PROYECTO, LOS BENEFICIARIOS le hagan entrega material de las unidades que más adelante se identifican y que LA FIDUCIARIA le efectúe la transferencia de las mismas en los términos y condiciones previstas en el presente contrato».


Adicionalmente, suscribieron «promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio de local comercial 207 adquiridos por éstas en el proyecto S.G. cuyo objeto se circunscribió a que «EL PROMITENTE UNO se compromete a que la fiduciaria CORFICOLOMBIANA S.A., en su calidad de vocera y titular jurídica del patrimonio autónomo denominado S.G., transfiera a título de restitución de beneficio, en favor de EL PROMITENTE DOS, quien a su vez se obliga a adquirir por el mismo título y modo, el local (…) que hace parte del Proyecto Soler Gardens […]».


3. Narraron que, el 31 de julio de 2009, los fideicomitentes cedieron de forma gratuita su posición contractual y participación en el patrimonio autónomo a la sociedad promotora S.G.S. Para ello contaron con la autorización de la Fiduciaria Corficolombiana S.A.


4. Indicaron que la Fiduciaria Corficolombiana S.A., «asumió la obligación contractual principal en la suscripción del contrato de fiducia mercantil, de patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO SOLER GARDENS” y de los diferentes encargos fiduciarios ya citados, de suscribir las escrituras públicas a través de las cuales los propietarios de los 5 lotes en los cuales se construiría el proyecto transfieran al FIDEICOMISO el derecho real de dominio de dichos inmuebles».


Pese a lo anterior, sostuvieron que tal obligación


(…) no se cumplió, puesto que al FIDEICOMISO ingresaron 4 lotes de terreno […] no así respecto del lote o inmueble identificado con el No. 001-555872, del cual el FIDEICOMITENTE no se ocupó de llevar a cabo el negocio jurídico requerido para incorporarlo al FIDEICOMISO, y LA FIDUCIARIA no hizo lo necesario para cumplir con el objeto del fideicomiso, como es su deber contractual y legal, desprotegiendo al fideicomiso, a los beneficiarios de área y futuros inversionistas del proyecto, porque se vendió, promocionó y promovió un proyecto que no contaba siquiera con el cumplimiento de la obligación principal o presupuesto o requisito fundamental para que éste pudiera ser viable constructiva y jurídicamente, al no ostentar, y ni mucho menos, mantener la titularidad –tal como lo exigen las normas contractuales a las cuales se ha hecho referencia- de todos los bienes inmuebles sobre los cuales se edificaría el proyecto, por lo cual, no era posible iniciar de ninguna manera la fase operativa del PROYECTO.


5. Agregaron que, para la fecha en que había sido acordada la entrega del inmueble, las demandantes habían efectuado los pagos pactados. Sin embargo, los demandados no entregaron materialmente el bien inmueble adquirido ni realizaron la «escritura pública de transferencia del derecho de dominio, a más tardar, para el mes de mayo de 2010 , tal y como se encontraba pactado en las cláusulas séptima y décima del contrato de Encargo Fiduciario, y según los cuales, tales actos debieron ocurrir a los 30 meses siguientes a la fecha de la firma del citado encargo, o a la obtención del punto de equilibrio, con un plazo de 120 días…, de conformidad con la información suministrada por la Fiduciaria Corficolombiana S.A.».


6. Señalaron que, al momento de la presentación de la demanda, los demandados no han entregado el inmueble referido, aunado a que «la construcción se encuentra paralizada y dista mucho de ser terminada […]».


C. Posición de los demandados.


1. En tiempo contestaron con expresa oposición a los hechos y pretensiones.


1.1. La sociedad F.W.S., por intermedio de curador ad litem, manifestó que corresponde a las demandantes comprobar la existencia y validez del contrato de promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio y demostrar los perjuicios que reclaman1.


1.2. A.F.V. y la sociedad Promotora Soler Gardens S.A. excepcionaron «ausencia de solidaridad», por cuanto no se identifica ni prueba con el escrito inicial la solidaridad. Por esta senda procesal, adujeron la «imposibilidad jurídica para ejercer la acción resolutoria de contrato», ya que no hay «una satisfacción plena del supuesto de hecho que consagra el artículo 870 del Código de Comercio»2.

1.3. El Patrimonio Autónomo S.G. –cuya vocería y administración radica en la Fiduciaria Corficolombiana S.A.- presentó excepciones en el mismo sentido y bajo similares argumentos a los planteados por A.F.V. y la Promotora Soler Gardens S.A.3


1.4. La Fiduciaria Corficolombiana S.A. alegó, como excepciones de mérito, la «ausencia de legitimación en la causa por pasiva». Además, estimó la «ausencia de solidaridad entre Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y administradora del F.S.G. y Andrés Fajardo Valderrama, F.W.S., y Promotora Soler Gardens». Finalmente, propuso la «excepción de contrato no cumplido» y «ausencia de nexo causal»4.


2. En escrito separado, el P.A.S.G. –cuya vocería y administración se encuentra en cabeza de la Fiduciaria Corficolombiana S.A.-, impetró excepción previa de «compromiso o cláusula compromisoria»5. Igualmente, A.F.V. y la sociedad Promotora Soler Gardens S.A., pretendieron que se declare «la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria» y de «falta de legitimación en la causa por pasiva»6. Por último, la Fiduciaria Corficolombiana S.A. solicitó «la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva». Y de «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respecto de la pretensión (petición 3.4.) del escrito de demanda».


D. Resolución en las instancias


El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con fallo del 14 de junio de 2017- concedió las pretensiones principales de la demanda. Ordenó tener en cuenta «la cesión de derechos litigiosos» realizada por N. y C.D.U. a Formabienes S.A.S.7 Y, condenó en costas a ambas partes. Tal decisión fue apelada oportunamente por ambos extremos. Las demandantes estribaron sus reparos en las conclusiones a las que llegó el a quo, al acoger la excepción de mérito propuesta por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. –ausencia de legitimación en la causa por pasiva-, dado...

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