SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00004-02 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879208383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00004-02 del 07-06-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7340-2018
Número de expedienteT 1500122130002018-00004-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Junio 2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7340-2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00004-02

(Aprobado en Sala de seis de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta por la sede judicial acusada y el vinculado H.C.V. contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que accedió a la acción de tutela promovida por F.F.L. y N.B.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitaron, entonces, ordenar al Juzgado acusado «fij[ar] fecha, indicando día y hora para llevar a cabo audiencia de sustentación de recurso de apelación y fallo, de que habla el artículo 327 del C.G.P., dejando, en consecuencia, sin efecto la audiencia llevada a cabo el… (2) de noviembre de… (2017)» (folio 25, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:


2.1. Los accionantes incoaron demanda de responsabilidad civil contractual contra H.C.V., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, autoridad que, surtido el trámite de rigor, dictó sentencia el 22 de mayo de 2017, en la cual no accedió a las pretensiones, decisión que apelaron los gestores.


2.2. El Juzgado del Circuito criticado admitió la alzada y el 14 de septiembre de 2017 convocó a las partes a audiencia de sustentación y fallo para el 27 de octubre siguiente, sin embargo, el día 19 de ese mes, reprogramó la citada diligencia para el 2 de noviembre de tal año, aduciendo que para la fecha señalada inicialmente «se desplazaría en comisión de estudios y servicios a la ciudad de Bogotá».


2.3. El 25 de octubre de 2017 el apoderado de los accionantes rogó la postergación de esa vista pública por cuanto para el mismo día, con anterioridad, le habían programado una diligencia de interrogatorio en el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá.


2.4. Llegado el 2 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja dio inicio a la referida audiencia de sustentación y fallo, en la cual, tras no acceder al aplazamiento deprecado por el mandatario de los demandantes, quien no asistió, declaró desierta la censura vertical, con apoyo en el artículo 322 del Código General del Proceso.


2.5. Por vía de tutela, criticaron los actores que con la anterior decisión se conculcaron sus derechos esenciales al «no aplic[ar] debidamente el artículo 372 del CGP, por cuanto dicho artículo hace referencia a la práctica de la audiencia inicial y no a la audiencia para la sustentación del recurso de apelación», además, «de ser aplicable el referido artículo como lo dice el Despacho; la norma consagra dos eventos en el caso de inasistencia a la audiencia»:


De un lado, describe qué pasa en el caso de que el apoderado y su representado no se excusen con anterioridad y, de otro, cuando no asisten a la celebración de la audiencia.


En el primer caso podrá justificarse mediante prueba sumaria, como ocurrió en el presente asunto, en donde el suscrito tenía una audiencia previamente fijada para interrogar a un testigo en un proceso administrativo no podía ser asignado a colega alguno, más cuando se trata de un proceso ad-honorem, es decir, un proceso que se adelanta con el fin de defender los derechos de un menor de edad de escasos recursos económicos.


En el segundo caso, la norma hace referencia a la no asistencia la audiencia, en este evento se debe probar caso fortuito o fuerza mayor, pero no es el tema en el presente asunto (folios 31 y 32, cuaderno 1).


2.6. Destacaron que esa situación también quebrantó el derecho al trabajo de su apoderado, en la medida en que le «impidió desarrollar [su] actividad profesional como abogado al no fijar nuevamente fecha…, a pesar de haberle indicado con tiempo y de manera justificada [su] imposibilidad de asistencia a la segunda fecha programada por el Juez» (folio 32, cuaderno 1).


2.7. Añadieron que el pasado 8 de noviembre solicitaron al Juzgado aclaración del auto que declaró desierta la apelación, pero el juzgador «no se pronunció pero sí ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen» (folio 29, cuaderno 1).


3. La tutela fue formulada el 20 de diciembre de 2017 y, tras ser subsanada, admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja el pasado 22 de enero (folios 1, 18, 23 a 25, 39 y 40, cuaderno 1).


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja pidió su desvinculación de este trámite por cuanto no profirió «la providencia que se ataca mediante tutela» (folio 45, cuaderno 1).


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja rogó no acceder a la salvaguarda por inexistencia de vulneración de los derechos invocados.


Referenciando precedente de esta Corte (STC10405-2017), anotó que «el recurrente no asistió a la sustentación de[l] recurso de apelación, luego la consecuencia obligada era declarar[lo] desierto», como al efecto procedió, de conformidad con «la normatividad vigente», de donde ello «no obedeció a ningún capricho…, ya que se halla debidamente fundamentado, tampoco se ha cometido ninguna arbitrariedad».


Adicionó que «tampoco estaba obligado a aclarar, adicionar, completar ninguna providencia, pues dichas figuras deben interponerse en audiencia y no por fuera de ella, además que no existe ningún motivo por el cual debía aclarar el auto que declaró desierta la apelación» (folios 49 a 52, cuaderno 1).


3. Héctor Cabrejo Villamil indicó que «jamás fue violado el debido proceso [por la sede judicial acusada] y siempre se actuó conforme a los parámetros establecidos en los artículos 322 y 327 del C.G.P.»; resaltó que la petición de amparo no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, pues los gestores no formularon reposición contra el auto que fijó la audiencia de sustentación y fallo para el 2 de noviembre de 2017 (folios 90 y 91, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional, en Sala mayoritaria, tras renovar el trámite vinculando al mismo a H.C.V., de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en proveído de 22 de febrero de 2018 (cuaderno 1 de la Corte), concedió el resguardo rogado al concluir, en lo medular, que:


Dentro de los principios de procedimiento del código general del proceso, en el artículo 5 se indica el de concentración que refiere a la programación de audiencias y diligencias de manera que se cumpla su objeto sin solución de continuidad, de manera tal que no podrá aplazarlas [salvo por las razones que expresamente autoriza este código]; así las cosas, también es puntual, que dicho estatuto determinó en el artículo 372-3 que: [Si la parte o su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos].


Consideró el cuestionado, en audiencia del 2 de noviembre de 2017, que la solicitud del apoderado de los recurrentes, no atendía las causales que se indican en el referido código para la inasistencia, esto es a la justa causa o el caso fortuito, al indicar que “en el presente caso no se trata de caso fortuito o de fuerza mayor el hecho de que un apoderado tenga otra audiencia que atender”…, pues su aplazamiento debe ser excepcionalísimo, y que para situaciones como la que nos ocupa existe la figura de la sustitución.


En este caso, el primer aplazamiento de la diligencia, ocurrió en atención de la comisión concedida por el Tribunal… al funcionario cuestionado, circunstancia que no es atribuible a las partes; sin embargo, para el momento en que señaló la nueva fecha, esto es con auto del 19 de octubre de 2017, el apoderado recurrente ya tenía programada con antelación, desde el mes de septiembre, otra diligencia en el distrito judicial de Bogotá, por lo que el 25 de octubre solicitó su aplazamiento, entonces, con independencia de la postura del cuestionado sobre la viabilidad del aplazamiento o no, dadas las exigencias que señala la norma como lo indicó en el desarrollo de la audiencia; si el abogado le hizo una petición con varios días de anticipación a la nueva fecha señalada para la audiencia, era precisamente para que se resolviera en el sentido de si se le suspendía o no, y es por eso, que ameritaba una respuesta si lo pretendido es con antelación, que no pude ser el mismo día de la diligencia, es decir, dar inicio a ésta, para responder que no se accedía a la solicitud de aplazamiento. Con tal comportamiento que no permitió al apoderado conocer la respuesta a su solicitud, no se le permitió hacer uso de facultades como la sustitución de alguna de las diligencias, y no desconocer de esa manera que el actual sistema de oralidad, en garantía del acceso a la administración de justicia protege el derecho de las partes a ser oídas, y poder ejercer así los derecho[s] de defensa y contradicción.


Con relación al argumento que pone de presente… C.V., si bien es cierto, el recurso de reposición procede por regla general contra todos los autos, en este caso, dadas las circunstancias no era procedente tal recurso, pues con ello, si se hubiera dado dilación en el trámite, además en atención a las disposiciones [del] CGP frente a la programación de audiencias y la solicitud de aplazamiento, exige al juez, pronunciarse si era procedente o no.


Con apoyo en lo cual dispuso «[d]ejar sin...

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