SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00759-01 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879208483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00759-01 del 07-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC16792-2021
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00759-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16792-2021

Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00759-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.C.P. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional querellada, dentro de la sucesión de F.C.A., radicada bajo el N° 08001311000320180000300.

Solicita, en concreto, «ordenar al JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA dejar sin valor y efecto, la providencia (…) proferida el día 28 de septiembre de 2021, por las consideraciones expuestas en el recuento fáctico del presente escrito de tutela».

2. En apoyo de sus reparos expresa, que sus hermanos A., M., F. y M.C.Y. iniciaron el asunto materia de censura, dentro del cual, según sostiene, no serían incluidos ciertos activos que el causante cedió en vida a la sociedad F.C. & Cía S.C.

Por lo anterior, junto con su hermana M.d.S.C.P., impulsó la denominada «acción de petición de herencia en acumulación con acción reivindicatoria de herencia» contra aquellos parientes; trámite que, tras ajustarse en lo pertinente, fue admitido el 10 de febrero de 2020 como una «demanda de simulación», oportunidad donde además se dispuso a suspender la sucesión aquí criticada.

Acota que dentro del decurso de «simulación» su contraparte advirtió que el estrado querellado no estaba facultado para conocer de dicho proceso, cuestión acogida por ese J. y por lo cual, tras agotarse de forma infructuosa los recursos por ella incoados, se asignaron las diligencias al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien, a su turno, planteó conflicto negativo de competencia, el cual fue enviado al Tribunal Superior de Barranquilla para su definición, trámite aún no agotado.

Asevera que aun cuando seguía vigente la suspensión de la sucesión refutada, el Juez accionado dictó auto el 14 de septiembre de 2021, fijando fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, determinación por ella recurrida; no obstante, en pronunciamiento del día 28 de los mismos, el Juzgador acusado, de manera oficiosa, dejó sin valor dicha suspensión, quebrantando con ello sus garantías sustanciales, pues, «pese haberse desprendido del proceso de Simulación bajo radicado 2021-00143 y a no tener competencia para conocer del mismo, procedió, de manera ilegal (inclusive ilícita), a realizar un control de legalidad y dejar sin efectos una providencia en firme de un proceso ajeno que no se encuentra tramitando en su despacho al momento de proferir la providencia atacada, con el argumento que como ese despacho anteriormente conocía del mismo y fue el que decretó el auto, entonces lo podía realizar».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relató los antecedentes del decurso cuestionado, y advirtió que aún no se ha definido el conflicto de competencia propuesto dentro del litigio de «simulación» iniciado por la tutelante, y aseguró no haber lesionado los derechos invocados, toda vez que «si bien dentro del proceso de simulación con radicación No. 2018-0003 mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2020 se decretó la suspensión (…) [de la sucesión], no es menos cierto que dentro del expediente de sucesión no existe providencia que acoja la decisión adoptada dentro del proceso de simulación, por lo que a la fecha, la referida decisión no se encontraba materializada ni había producido efectos dentro del proceso de sucesión, por lo que tampoco se había podido ejercer el derecho de contradicción y defensa.

Por tal razón, se procedió a realizar control de legalidad, teniendo entonces que la decisión de suspensión del proceso de sucesión ordenado dentro del proceso de simulación no será acogida por el Despacho ni producirá efectos, toda vez que no era procedente decretar la misma al no configurarse ninguna de las causales señaladas en el Art. 161 del CGP. De igual forma, en el estado procesal en que se encontraba el proceso no era aplicable lo estipulado en los Art. 1387 y 1388 del Código Civil. Asimismo, y como quiera que al momento de proferir el auto que decreta la suspensión del proceso de sucesión este Despacho había avocado conocimiento y en consecuencia, fue quien adoptó la decisión en comento se realizó control de legalidad y dejó sin efectos el numeral quinto del auto de fecha 10 de febrero de 2020 proferido dentro del proceso de simulación radicado 2018-00003. El auto adiado 27 de septiembre de 2021 se encuentra debidamente ejecutoriado».

b. El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla advirtió que la tutela no se dirige en su contra. Además, respecto del juicio de «simulación» incoado por la tutelante y M.d.S.C.P., advirtió que el mismo le fue remitido; sin embargo, declaró su falta de competencia para conocerlo y lo remitió el 8 de octubre de 2021 a su Superior para la definición de dicha colisión.

c. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la salvaguarda porque si bien la solicitante no agotó los recursos a su alcance frente a la determinación cuestionada, resultaba posible flexibilizar tal presupuesto, toda vez que en aquella decisión «se denota una ostensible vía de hecho en los argumentos utilizados por el Juez Tercero de Familia, cuando procede a toma una decisión dentro de un proceso cuya competencia no ostenta (…)».

Ahora bien, no son de recibo los argumentos plasmados por el accionado en el auto objeto de reparo, cuando señala que: “Como quiera que al momento de proferir el auto que decreta la suspensión del proceso de sucesión este Despacho había avocado conocimiento y en consecuencia, fue quien adoptó la decisión en comento, procederá a realizar control de legalidad y dejará sin efectos el numeral quinto del auto de fecha 10 de febrero de 2020 proferido dentro del proceso de simulación radicado 2018-00003 que en la actualidad se encuentra en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla radicado bajo el No. 2021-00143”(sic); pues no puede pasarse por alto que aquí, el mismo juez está reconociendo que ya no tiene bajo su conocimiento la actuación del proceso de Simulación, sino que la tiene otro J. y por tanto, la sola lógica implicaría que está impedido para adoptar decisiones sobre el mismo.

De ahí que no resulte ajustado al ordenamiento jurídico, que el despacho demandado, en la providencia por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella que convoca a audiencia de inventarios y avalúos, hubiera basado sus argumentos para resolver dicho recurso, en un control de legalidad realizado sobre un proceso del cual no tiene actualmente su conocimiento, invocando para ello el art. 132 del C.G.P.

En este orden, la procedencia de la tutela contra el Juez Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla no admite duda, pues es claro que con su proceder, además de incurrir en el defecto orgánico al haber adoptado decisión al interior de un proceso del cual no tiene competencia, también incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, ya que bajo la figura contemplada en el artículo 132 del CGP, transgredió las prerrogativas fundamentales invocadas por accionante».

En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la determinación reprochada y le ordenó al Juez querellado «RESOLVER el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de fecha 14 de septiembre del 2021, con argumentos autónomos y correspondientes al Proceso de Sucesión con radicado 2018-0003».

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el titular del estrado accionado defendiendo la legalidad de la determinación criticada y señalando que la tutelante no agotó las herramientas de defensa a su alcance para rebatir la providencia denunciada, cuestión que evidenciaba el fracaso del amparo, contrario a lo resuelto por el Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de...

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