SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113864 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113864 del 10-12-2020

Número de sentenciaSTP12377-2020
Número de expedienteT 113864
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12377-2020

Radicación n° 113864

Acta No 267

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se procede a resolver la impugnación presentada por W.F.B.V., respecto del fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido por aquel contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

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El trámite de la presente acción se extendió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta capital y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

1. ANTECEDENTES

El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:

El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, afirma que el 31 de agosto de 2017 interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 1.° de noviembre de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2016; además, se condenara a la convocada a juicio a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, comisiones, remuneración por trabajo suplementario y las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Aduce que el asunto se asignó en primera instancia al Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 22 de octubre de 2019 decidió:

‘PRIMERO: Declarar que entre W.F.B.V. y TOUR VACACION HOTELES AZUL S.A.S existió un vínculo laboral del periodo comprendido del 01/junio/2014 al 16/mayo/2016 conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a TOUR VACACION HOTELES AZUL S.A.S por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia a pagar a favor de W.F.B. VEGA las siguientes sumas de dinero: 1. Por cesantías: $4.380.201 2. Por interés a las cesantías: 410.904,57 3. Por prima de servicios: $3.803.126,90 4. Por vacaciones: 2.190.100,50 5. Indemnización artículo 99 ley 50/1990: $37.628.012,40.

TERCERO: Condenar TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, es decir, a un día de salario que corresponde a la suma de 83.432,40 diarios por cada día de mora a partir del 17/mayo/2016, a partir del mes 25 deberá pagar interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación fijada por la Superfinanciera hasta cuando acredite el pago de las prestaciones adeudadas.

CUARTO: Condenar al pago del cálculo actuarial determinado por el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante, correspondiente al salario base de cotización para el periodo comprendido entre el 01/junio/2014 al 29/febrero/2016 tomando como salario base la suma de 2.502.972.

QUINTO: Declarar probada la excepción de compensación, en relación a la suma de $1.000.000 la cual deberá ser descontada por la empleadora en relación con las condenas impuestas y que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción. SEXTO: Absolver de las demás pretensiones a la entidad demandada conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SÉPIMO: [sic] Condena en costas a la demandada, señalando agencias en derecho por la suma de $500.000 que se incluirán en la liquidación de costas.’

Explica que la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo y mediante sentencia de 30 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.

Señala que la decisión del ad quem vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que se fundamentó en una valoración inadecuada de las pruebas que se aportaron al juicio, especialmente de los interrogatorios que absolvieron las partes y el testimonio de C.F.P..

Conforme lo anterior, solicita que se protejan las garantías superiores que invoca, que se revoque el fallo del Colegiado de instancia encausado y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tras considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues la misma se interpuso dentro de un término que no se ofrece prudente y razonable, el cual se ha estimado en 6 meses a partir de la fecha en que se profiera la providencia judicial objeto de censura que, para este caso, es la decisión de segunda instancia calendada el 30 de enero de 2020.

En ese sentido, sostuvo que el memorialista aguardó un interregno superior al establecido para acudir a la tutela, lo cual descarta cualquier apremio o urgencia, sin que se hubiese acreditado «ninguna circunstancia que le hubiese impedido acudir oportunamente al instrumento de resguardo constitucional».

3. LA IMPUGNACIÓN

La parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo reiterando los reproches expuestos contra la sentencia atacada en el escrito inaugural y señalando, en relación con el incumplimiento de la exigencia mencionada en primera instancia, que «la acción de tutela fue interpuesta el día 22 de junio, no el día 15 de septiembre, de hecho, la Secretaría del despacho acusó el recibido el día 23 de junio. Por lo que, en realidad la acción de tutela si fue interpuesta dentro del término requerido, cumpliendo con el principio de inmediatez».

En desarrollo de lo expuesto, refirió que por un error de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral la demanda fue repartida en septiembre, afirmación que acompañó con el historial de correos intercambiados con dicha dependencia.

Con base en lo anterior, y tras remitirse a los demás argumentos contenidos en el libelo, sostuvo que se ha debido aceptar la procedencia de la acción y resolver de fondo su solicitud.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por su homóloga laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión del 30 de enero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió revocar la providencia adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, con miras a que se acceda a las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda que dio inicio al respectivo proceso laboral.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[1], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,...

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