SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04241-00 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879208593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04241-00 del 07-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04241-00
Fecha07 Diciembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16686-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC16686-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-04241-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de diciembre dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Santa Claus Factory S.A.S. -en reorganización- contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 41001-31-03-003-2019-00076-02.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La sociedad Santa Claus Factory S.A.S. impulsó ejecutivo en contra de la señora J.P.C.C. a efectos de obtener el pago de la suma contenida en la factura de venta No. 1565 del 04 de octubre del 2018.

2.2. Notificada a la pasiva del mandamiento de pago, esta contestó oportunamente la demanda y propuso las excepciones denominadas «incumplimiento del negocio jurídico subyacente que diera origen al título valor presentado para su ejecución»; «inexistencia de aceptación tácita del título valor presentado para su ejecución» y «no exigibilidad de la factura presentada para la ejecución, tras la no devolución del pagaré No. 18-143»[1].

2.3. Agotado el correspondiente trámite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia el 24 de febrero del 2020, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción denominada «inexistencia del título valor aportado con la demanda por falta de los requisitos legales»[2]. Por ende, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y ordenó la terminación del proceso.

2.4. Inconforme, el ejecutante interpuso recurso de apelación en el cual, en síntesis, adujo que el título valor «adosado como base de la ejecución sí contiene, además de todos los requisitos necesarios para darle tal connotación y de título ejecutivo por demás, la constancia de recibo de la factura (…)»[3].Señaló que en la parte inferior del título valor «se manifiesta el recibo de la factura durante el decurso de la actuación al punto que la misma demandada confesó tal hecho, esto es el recibo de la factura tal y como consta dentro del plenario». Además, aseveró que el juez no puede revisar oficiosamente los títulos ejecutivos y que los fallos de tutela proferidos por esta S. sobre la materia tienen efecto «inter comunis»[4].

Finalmente, como solicitud especial, reclamó del Tribunal la declaratoria de nulidad de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, debido a que en el juicio no se interrogó a las partes contendientes en el litigio.

2.5. La alzada fue resuelta el 29 de octubre del 2021, en sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la que confirmó la de primer grado. Adicionalmente, rechazó la solicitud anulatoria propuesta.

2.6. La sociedad accionante reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales en atención a la «violación directa de la constitución» por parte del Colegiado accionado, al haberse aplicado indebidamente «una norma sustancial dándole un sentido contrario a su texto, me refiero al Art. 773 del Código de Comercio. De contera extendió el error interpretativo a normas procesales como son Art. 442 y 430 del catálogo procesal, como principales, pero no únicas».

Precisó que la acción ejecutiva se impulsó contra J.P.C.C. en su calidad de comerciante inscrita. En tal sentido, y en atención a la relación comercial existente entre la sociedad Santa Claus Factory SAS y la ejecutada, «por razón de la factura presentada y debidamente aceptada por la compradora, a través de su delegado, ella le hizo un abono de $156.376.573, acto jurídico que a voces del Art. 1625 y SS del Código Civil y 774 y SS de Código de Comercio se entiende que acepta, asume la deuda y de contera el contrato de compraventa que subyace».

Así las cosas, al haber efectuado un pago parcial a una factura que se le presentó y acepto por su dependiente «porque ella, como comerciante había adquirido productos para venderlos en la temporada navideña de 2018, deja una única y posible conclusión, por lo menos como prueba de indicio de carácter necesario y es que la factura está aceptada por la persona quien según el tribunal accionado no aceptó y debió aceptar». Insistió que, en la audiencia inicial, la ejecutada confesó que sí se celebró el contrato de compraventa de las mercancías, que se aceptó la factura y que se realizó el correspondiente abono.

3. Instó a que, conforme a lo relatado, se declare nula o se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem y, en su lugar, «se dé paso al estudio completo y razonado del recurso de apelación que formulé contra la sentencia proferida por el juez 3 civil del circuito de esa ciudad».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1.- La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que la «decisión cuestionada en sede constitucional se fundamentó en la inexigibilidad del título valor base de recaudo (factura), por no haber sido aceptado el cartulario por parte de la ejecutada. Además, se pone de relieve que en la decisión de segundo grado sí se hizo pronunciamiento expreso frente a la presunta nulidad de la audiencia inicial».

2.- El juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva advirtió que no existe yerro de naturaleza alguna «que convierta en desproporcionado el carácter jurídico de las decisiones controvertidas por el accionante, para el caso de este vinculado cuando se encuentra confirmada la decisión de la sentencia de primera instancia, solicitándose denegar las pretensiones de la acción de tutela del asunto respecto de este despacho judicial, como quiera que se trata una acción improcedente. La decisión se fundamentó en serias consideraciones de índole doctrinal, jurisprudencial y normativas».

3.- RV SBS Seguros Colombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que «una vez revisada la información descrita en los hechos y pretensiones de la Acción de Tutela, en los documentos remitidos con el traslado de la Acción de Tutela y en el auto de admisión de la Acción de Tutela, no...

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